OFICINA JURÍDICA
SEÑORA
LUZ ELENA DUQUE ALZATE
CALLE 1 B SUR N° 38-90 APTO. 601
MEDELLÍN, ANTIOQUIA
REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 16658 DE 21/02/2007.
TEMA: OTROS TEMAS.
DESCRIPTORES: EXENCIÓN - DONACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS.
Cordial saludo señora Luz Elena:
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho
es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si es viable aplicar el mismo tratamiento tributario de las donaciones
provenientes de entidades o gobiernos extranjeros prevista en el artículo
96 de la Ley 788 de 2002 a los recursos que aportan los ejecutores de dichas
donaciones como una cofinanciación del programa de utilidad común.
El artículo 96 de la Ley 788 de 2002, establece:
“ART. 96.—Exención para las donaciones de gobiernos o entidades
extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa, o contribución
los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros
convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad
común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán
de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición
de servicios realizados con los fondos donados, siem pre que se destinen exclusivamente
al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la
aplicación de esta exención”.
El Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento para hacer efectiva
la exención mediante el Decreto 540 de 2004, cuyo artículo 2°
señala:
“ART. 2°—Exención de impuestos, tasas o contribuciones.
La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,
se aplicará respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional,
que pudieren afectar la importación y el gasto o la inversión
de los fondos provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de
los acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano, destinados
a realizar programas de utilidad común.
También se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones
del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la realización
de las obras o proyectos de utilidad común, así como la adquisición
de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen directamente
con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o donación,
con el mismo fin.
PAR.—Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad
pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar
si los proyectos e inversiones a que están destinados los auxilios o
donaciones correspondientes, son de utilidad común. Dichas certificaciones
deberán remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos.
que a su vez las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles
de cada trimestre a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,
para lo de su compe tencia”.
Con base en el análisis de estas disposiciones, este despacho mediante
oficio 054812 del 4 de julio de 2006 manifestó:
“(...)/
Primero, que la exención tiene naturaleza real u objetiva y no personal
o subjetiva, es decir se aplica sobre los bienes o fondos como tal, en atención
a su origen y destinación, independientemente de la calidad de las personas
o entidades que los ejecuten en su condición de contratista; en otras
palabras, el beneficio de la exención opera en favor de los recursos
y no en favor de los contratistas (ofi. 052531 de ago. 18/2004 y 089889 de dic.
5/2005).
Segundo, que la exención procede en forma directa sobre las operaciones
de adquisición de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre las
ventas, que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente
o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común.
No opera, en consecuencia, para las adquisiciones de bienes o servicios realizadas
por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria
(...)/”.
En consecuencia, para efectos de la exención no solo se requiere que
la destinación de los recursos sea para el desarrollo de programas de
utilidad común sino también el origen de los mismos dada su naturaleza
real y objetiva; luego entonces se requiere que los recursos se originen en
auxilios o donaciones con los que el gobierno nacional celebre convenios o acuerdos
intergubernamentales.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo
1° del Decreto 540 de 2004, es decir, en el caso de existir tratado o convenio
internacional vigente que consagre privilegios respecto de tales auxilios o
donaciones, en cuyo caso el tratamiento será el establecido en el respectivo
tratado o convenio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final de artículo
13 de la Ley 80 de 1993 reglamentado por el artículo 1° del Decreto
2166 de julio de 2004 referente a los contratos financiados con fondos de los
organismos multilaterales de crédito celebrados con personas extranjeras
de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda
internacionales, esto despache mediante Oficio 006636 del 30 de enero de 2007
manifestó:
“De otra parte le informo que el artículo 1° del Decreto 2166
de julio de 2004, reglamentó el inciso 4° del artículo 13
de la Ley ... (sic) de 1993, norma esta última sobre la cual la honorable
Corte Constitucional en Sentencia C-294 de marzo 16 de 2004, advirtió:
(...)
Como bien se puede inferir, desde el punto de vista de los recursos vinculados
a la contratación estatal, este inciso se refiere con exclusividad a
los ingresos percibidos por el Tesoro Público de parte de entes u organismos
internacionales. Por lo mismo, este inciso es enteramente inaplicable en relación
con aquellos contratos relativos a recursos del presupuesto general de la Nación
o de los presupuestos territoriales, cuando tales recursos no correspondan a
donaciones o empréstitos. Así por ejemplo, este inciso resulta
inaplicable en relación con los contratos de administración de
recursos estatales que las autoridades competentes no hayan aforado legalmente
a título de donación o empréstito. Por lo tanto, al decir
la norma que los respectivos contratos, “(...) podrán someterse
a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos
de formación y ejecución y cláusulas especiales de ejecución,
cumplimiento, pago y ajustes”. Tal discrecionalidad solo puede asumirse,
y por ende, ejerce rse válidamente, dentro de los precisos linderos de
los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales,
lo cual usualmente ocurre a título de empréstito o de donación.
Por ello mismo, toda interpretación en contrario del inciso en comento,
únicamente podría propiciar una ejecución presupuestal
extraña a la realización de los fines del Estado”.
De esta manera, acorde con el supuesto de la consulta, el beneficio solo procede
respecto de los recursos donados, pero no para los denominados recursos de contrapartidas,
a los cuales no se les aplica el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público
en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado
en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia
tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual
se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”—,
dando click en link “Doctrina Oficina Jurídica”.
El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Camilo Villarreal G.