Concepto N° 043270
08-06-2007

 

 

Tema:                   Procedimiento Tributario

Descriptores:        Conciliación Contencioso Administrativa

                            Terminación por Mutuo Acuerdo

Fuentes Formales: Artículos 54 y 55 Ley 1111 de 2006 y

Artículos 8 del Decreto 344 de 2007

Artículo 354 del C.P.C.

Consulta, cuál es el porcentaje a conciliar cuando un proceso es fallado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en primera instancia con posterioridad a la vigencia de la Ley 1111 de 2006, dentro del cual se ha interpuesto recurso de apelación so pena de que la sentencia quede ejecutoriada, si el recurso de apelación ha sido concedido y a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación aún no ha sido avocado por el H. Consejo de Estado.

En segundo lugar pregunta, cuál es el porcentaje a liquidar cuando fallado el recurso de reconsideración con posterioridad a la vigencia de la Ley 1111 de 2006, se impetro la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo aún no ha sido admitida la demanda por el Honorable Tribunal.

Sea primero manifestar, que al tenor de las prescripciones del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los tributos de competencia de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado se responden sus inquietudes sin que pueda entrenderse referida a caso particular alguno.

Sobre los temas en comento considera el Despacho.

El artículo 54 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 estableció la posibilidad de conciliar los procesos contencioso administrativos en los siguientes términos:

"Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión (...)

.../

Como se observa, los presupuestos para acceder a la conciliación de que trata la norma referida son la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 y la inexistencia de sentencia definitiva.

Ahora bien, en los procesos que se hallen en primera instancia, el porcentaje a conciliar podrá ser hasta el veinte por ciento (20%) del mayor valor del impuesto discutido y el valor total de las sanciones y los intereses; y en los procesos que se hallen en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, la conciliación procede respecto del valor total de las sanciones y los intereses; en este caso no procedente conciliar suma alguna relacionada con el mayor valor de impuesto en discusión.

Como quiera que, de acuerdo con el último inciso del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 1o del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de los Tribunales se concede en el efecto suspensivo, teniendo como efecto que "la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede . . ./", desde el momento de dicha ejecutoria se entiende que el proceso pasa a conocimiento del Honorable Consejo de Estado.

Así, a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, procede la conciliación exclusivamente sobre el valor total de las sanciones e intereses, debiendo cancelar el contribuyente o responsable el ciento por ciento (100%) del mayor valor de impuesto en discusión.

En relación con el segundo interrogante planteado es preciso indicar, que el artículo 55 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 señala:

"ARTICULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

(...)

b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.

(...)

d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

De acuerdo con la norma anterior, es presupuesto esencial para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, que a los contribuyentes o responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente se les haya notificado antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción.

Este requisito contrasta con el presupuesto para acceder a la conciliación contencioso administrativa que consiste en la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006.

Así, quien con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede acudir a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, quedándole la opción de acudir a la conciliación contencioso administrativa tributaria siempre y cuando se cumplan los requisitos de Ley.

Por el contrario, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, pueden acudir a la terminación por mutuo acuerdo en los términos del artículo 55 de dicha Ley.

Dentro del presupuesto contenido en el literal b) de dicha norma se exige que el contribuyente no haya interpuesto demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no significa que si se ha interpuesto dicha demanda se esté dentro de los supuestos para acceder a la conciliación a que se refiere el artículo 54 de la Ley 1111.

Es pertinente señalar que conforme con el literal d) del artículo 8o del Decreto Reglamentario 344 de 2007, no procede la conciliación o terminación por mutuo acuerdo cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al contrario, podrá acudirse a la terminación por mutuo acuerdo mientras no haya operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

En consecuencia, quienes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006 y hasta el 31 de julio de 2007 hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en forma oportuna, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo.

En tal evento, y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se podrá presentar con el lleno de todos los requisitos legales, aportando la prueba del desistimiento irrevocable de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

OFICINA JURÍDICA.

Oficio N° 043271 08-06-2007 Dian Oficina Jurídica 5300-1297 Bogotá, D. C., junio 8 de 2007 Señora MIRYAM ROJAS CORREDOR Transversal 9 N° 55- 97 Oficina 405 Bogotá, D. C. Ref: Consulta radicada bajo el número 37677 el 24/04/2007 Tema: Procedimiento. Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo. Solicita aclaración del oficio 026618 del 9 de abril de 2007, por cuanto se manifestó en el oficio que para efectos del pago del 50% para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, el despacho consideró que debe incorporarse la sobretasa y acreditarse su pago, cuando el artículo 6° del Decreto 344 de 2007 no lo señala. Sea lo primero manifestar que la respuesta a las consultas formuladas se atienden de manera general, acorde con lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 1° de la Resolución 1618 de 2006. El artículo 6° del Decreto 344 de 2007, si bien no hace mención a la sobretasa del im¬puesto sobre la renta para efectos de establecer el mayor impuesto discutido sobre el cual se debe acreditar la prueba del pago con el fin de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, sí es claro cuando dispone que corresponde acreditar el pago de la diferencia entre el valor total del impuesto a cargo determinado en el acto administrativo objeto de la terminación y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada, en este caso del impuesto sobre la renta. Ahora bien, como se expresó en el oficio que se solicita aclarar, acorde con el criterio expuesto en la Sentencia 15177 de 2006 del honorable Consejo de Estado, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, la sobretasa constituye un gravamen adicional al impuesto de renta y constituye con este un solo tributo, cuyo periodo es anual como está previsto en el artículo 1° del Decreto 187 de 1975. Es parte integrante del impuesto sobre la renta, razón por la cual en el formulario de la declaración de renta junto con otros impuestos adicionales conforman el valor a cargo del año fiscal, por el tributo. La Ley como el reglamento, de manera general para efectos de la procedencia del mutuo acuerdo respecto del mayor valor a pagar en materia de renta no hacen referencia exclusiva al impuesto de renta, sino al total del impuesto cargo que figura en la declaración respectiva, razón por la cual, para acreditar el valor a pagar sobre la diferencia entre el acto oficial y la privada, no solo se debe incluir el impuesto sobre las ganancias ocasionales o aun del impuesto de remesas cuando sea del caso, sino también el de la sobretasa y del impuesto sobre la renta en tanto constituyen un solo impuesto. El artículo 5° del Estatuto Tributario, los consideró como un solo tributo aun el de re¬mesas ahora suprimido por la Ley 1111 de 2006, aspecto que también se predica respecto de la sobretasa al impuesto sobre la renta, pues se integra en la declaración del período fiscal y tiene como su sustento legal y de hecho la existencia de este impuesto, en virtud de lo cual se determina la sobretasa sobre el valor del tributo. De esta manera, se ratifica lo expresado en el oficio 0226618 del 9 de abril de 2007 que se solicita aclarar, en el sentido que la sobretasa del impuesto sobre la renta al hacer parte del valor total del impuesto a cargo en la declaración del impuesto y por ende como parte integrante de este, se debe tomar en cuenta para efectos de acreditar el mayor valor a pagar, cuando de terminación por mutuo acuerdo se trata. Con relación a la adición introducida por la Ley 1111 de 2006 por el artículo 63 al parágrafo 3° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en lo referente al término para solicitar la devolución de las declaraciones que presenten saldo a favor con beneficio de auditoría será el previsto para la firmeza de la declaración, es de recibo lo señalado en el oficio 026618 el 9 de abril de 2007, respecto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto que los términos se regulan por la ley vigente al momento de presen¬tación del denuncio inicial, teniendo en cuenta que debe respetarse el debido proceso, una de cuyas manifestaciones es la aplicación de la norma preexistente al acto que se imputa. Por el contrario si la declaración se presenta en vigencia de la nueva ley, la norma procesal aplicable es la consagrada en la nueva regulación y no la anterior. Atentamente, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. Jefe Oficina Jurídica. (C.F.) CUADROS ARANCELARIOS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIVISIÓN DOCUMENTACIÓN GRUPO DE NOTIFICACIONES Y CORRESPONDENCIA NIVEL CENTRAL CUADRO CLASIFICACION ARANCELARIA El Grupo de Notificaciones y Correspondencia de la División de Documentación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Nivel central, dando cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de los Actos Administrativos, proferidos por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por medio de la cual se expide una subpartida Arancelaria y que se relaciona(n) a continuación, procede a publicar dichos Actos previa su notificación y ejecutoria. RESOLUCION FECHA RAZON SOCIAL NIT PRODUCTO A CLASIFICAR DESCRIPCION SUBPARTIDA 10318 01/09/2006 INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE 890.399.012-0 “ALCOHOL ANTISEPTICO” ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO 2207.20.00.00 3834 03/04/2007 METREX S.A. 817.000.724-8 “CAUDALIMETRO DE AGUA” UN CONTADOR PARA LA MEDICION EN METROS CUBICOS DE AGUA POTABLE 9028.20.10.00 5015 04/05/2007 AISLAPOR LTDA 900.010.890-6 “HIDROCARBUROS ALIFATICOS” UN ACEITE MINERAL LIVIANO, COMPUESTO POR UNA MEZCLA DE HIDROCARBUROS ALIFATICOS, OBTENIDO POR DESTILACIÓN DEL PETROLEO 2710.11.99.00 5475 14/05/2007 PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ 3.117.548 “DORITOS” UNA PREPARACION ALIMENTICIA PARA EL CONSUMO HUMANO, PRESENTADA EN FORMA DE PEQUEÑOS TRIANGULOS DE MAIZ, CROCANTES, CON SABOR A QUESO 1905.90.90.00 5499 14/05/2007 BAYER S.A. 860.001.942-8 “PREPARACION A BASE DE FORMIATO DE CALCIO Y CLORURO DE MAGNESIO” UNA PREPARACION, PARA SER SUMINISTRADA COMO COMPLEMENTO DE CALCIO A LAS VACAS PARTURIENTAS 2309.90.90.00 5500 14/05/2007 RIOPAILA INDUSTRIAL S.A. 900.087.414-4 “PREPARACION ALIMENTICIA PARA USO INDUSTRIAL” SACAROSA CON ADICION DE ACIDULANTE 1701.91.00.00 5501 14/05/2007 SIA INTERLOGISTICA S.A. 830.098.132-6 “TERMINAL DE PAGO ELECTRONICO INALAMBRICO DE CUARTA GENERACION” UNA MAQUINA PARA EL TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, PORTATIL, DE PESO INFERIOR A 10 KILOGRAMOS, DE MULTIPLE APLICACIÓN DEPENDIENDO DEL SOFTWARE QUE SE LE INSTALE 8471.30.00.00 RESOLUCION FECHA RAZON SOCIAL NIT PRODUCTO A CLASIFICAR DESCRIPCION SUBPARTIDA 5502 14/05/2007 ANDRES FRANCISCO NIETO SERPA 79.590.323 “PORTABLE TOILET” CONSTRUCCION PREFABRICADA QUE FORMA UN BAÑO PORTATIL, QUE SE PRESENTA DESARMADO 9406.00.00.00 5719 17/05/2007 ESPUMLATEX S.A. 860.000.596-8 “SISTEMAS DE REFRIGERACION PARA MOTORES DE VEHICULOS” UN RADIADOR PARA UN VEHICULO AUTOMOVIL 8708.91.00.90 5720 17/05/2007 RICARDO GRANADOS DURAN 19.434.120 “GRUA TELESCOPICA AUTOPROPULSADA DE 440 TON” UN CAMION GRUA TIPO AUTOMOVIL 8705.10.00.00 5721 17/05/2007 INTERFABRICS LIMITADA 830.502.619-4 “ULTRAFEEL” UN TEJIDO PLANO ELABORADO CON HILADOS DE DISTINTOS COLORES, CON UN CONTENIDO DE FILAMENTOS DE POLIESTER INFERIOR AL 85% EN PESO 5407.93.00.00 5722 17/05/2007 IMCOLMEDICA S.A. 860.070.078-3 “ALCOHOL ANTISEPTICO” COMO ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO 2207.20.00.00 5723 17/05/2007 FARMATEC LTDA 800.152.485-2 “ADITIVO INHIBIDOR DE HONGOS Y ESPORAS” UNA PREPARACION INHIBIDORA DE HONGOS Y ESPORAS 3808.92.10.00 5726 17/05/2007 DRILLTEX S.A. 860.502.682-8 “TUBOS” TUBO DE ACERO SIN ALEAR, SIN SOLDADURA, ESTIRADOS O LAMINADOS EN FRIO 7304.31.00.00 5727 17/05/2007 COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL 800.153.993-7 “TELEFONO INTELIGENTE COMPUTADOR DE MANO” TELEFONO CELULAR QUE CON SU CONFIGURACION PUEDE CUMPLIR CON OTRAS FUNCIONES 8517.12.00.00 5728 17/05/2007 INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS FRITOS INCODEPF S.A. 860.450.234-7 “PALITOS DE HARINA DE TRIGO FREIDOS” UN PRODUCTO DE PANADERIA ELABORADO A BASE DE HARINA DE TRIGO 1905.90.90.00 5729 17/05/2007 INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS FRITOS INCODEPF S.A. 860.450.234-7 “GALLETAS DULCES HORNEADAS DE HARINA DE TRIGO CON CHIPS DE CHOCOLATE” GALLETAS DULCES, PARA EL CONSUMO HUMANO 1905.31.00.00 5730 17/05/2007 ACODEX LTDA S.I.A. 800.116.195-9 “ESTABILIZADOR - EMULSIFICANTE PARA HELADOS” UNA PREPARACION A BASE DE PRODUCTOS QUIMICOS CON SUSTANCIAS ALIMENTICIAS UTILIZADA COMO ESTABILIZADOR - EMULSIFICANTE EN LA ELABORACION DE HELADOS 2106.90.90.00 5732 17/05/2007 INTERPLAST OVERSEAS COLOMBIA LIMITED 830.047.743-8 “COMPUESTO ESTABILIZANTE UV PARA POLIMEROS” UNA PREPARACION ESTABILIZANTE DE RADIACIONES UV, UTILIZADA COMO ADITIVO EN FORMULACIONES DE POLIETILENO 3812.30.90.00 5733 17/05/2007 INTERPLAST OVERSEAS COLOMBIA LIMITED 830.047.743-8 “COMPUESTO ESTABILIZANTE UV PARA POLIMEROS” UN ADITIVO ESTABILIZANTE COMPUESTO PARA PLASTICO 3812.30.90.00 5734 17/05/2007 INTERPLAST OVERSEAS COLOMBIA LIMITED 830.047.743-8 “COMPUESTO ESTABILIZANTE UV PARA POLIMEROS” PREPARACION ANTIOXIDANTE PARA PLASTICO 3812.30.10.00 5869 18/05/2007 PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ 3.117.548 “ROSQUITAS” POR TRATARSE DE UN PRODUCTO DE PANADERIA, DIFERENTE AL PAN 1905.90.90.00 5870 18/05/2007 AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA 860.048.429-3 “A-MICSUR” UN ABONO QUIMICO CON LOS TRES ELEMENTOS FERTILIZANTES Y LAS CARACTERISTICAS ANTES ANOTADAS, ACONDICIONADO EN ENVASES CON PESO BRUTO INFERIOR A 10 KILOGRAMOS 3105.10.00.00 5871 18/05/2007 AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA 860.048.429-3 “A-MICSUR-ZN” ABONO CON CONTENIDO DE LOS TRES ELEMENTOS FERTILIZANTES, EN ENVASES DE UN PESO INFERIOR O IGUAL A 10 KG. 3105.10.00.00 5872 18/05/2007 PRODUCTOS ALIMENTICIOS VILLA DEL ROSARIO 830.086.469-0 “TAMAL” PREPARACION CON UN CONTENIDO DE CARNE SUPERIOR AL 20% 1602.49.00.00 5873 18/05/2007 ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. 800.029.447-7 “PRECIPITADOR ELECTROSTATICO” UN FILTRO ELECTROSTATICO PARA DEPURAR GASES PROVENIENTES DE LA COMBUSTION DE CARBON 8421.39.20.00 6347 30/05/2007 UNION PLASTICA LTDA 890.306.499-5 “RASTRILLO” RASTRILLO METALICO DE JARDIN 8201.30.00.00 6348 30/05/2007 BRIGHTPOINT DE COLOMBIA 830.068.318-0 “COMPUTADOR DE MANO” TELEFONO MOVIL CELULAR, CON AGENDA DIGITAL INCORPORADA 8517.12.00.00 RESOLUCION FECHA RAZON SOCIAL NIT PRODUCTO A CLASIFICAR DESCRIPCION SUBPARTIDA 6349 30/05/2007 LEASING DE OCCIDENTE S.A. CFC 860.503.370-1 “MOLDURADORA” MAQUINA PARA CEPILLADO Y MOLDURADO DE MADERA SIN CONTROL NUMERICO 8465.92.90.90 6367 30/05/2007 PLASTICOS ESPECIALES S.A. 890.307.885-1 “LAMINA O PELICULA DE POLIPROPILENO” PELICULA DE POLIPROPILENO METALIZADA NO CELULAR DE ESPESOR SUPERIOR A 25 MICRAS 3920.20.90.00 6693 07/06/2007 ADUANAS AVIA LTDA SIA 900.095.243 “HORNO ELECTRICO PARA FUNDICION DE VIDRIO Y LANADO DEL MISMO” POR TRATARSE DE UNA UNIDAD FUNCIONAL PARA FABRICAR LANA DE VIDRIO FIBRADA 8475.29.00.00