Oficio N° 041603
04-06-2007



 Tema:  Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: 
Beneficio de Auditoría

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 689-1 y 815. Art 3 Ley 153/87

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y  la  aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes relacionadas con el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, una vez introducidas las modificaciones efectuadas por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006.

Sobre el tema, la Oficina Jurídica se pronunció mediante oficio No. 026618 de 9 de abril de 2007, cuya copia se anexa para su conocimiento.

Su segunda inquietud se refiere a la imputación del saldo a favor a la declaración del periodo siguiente, cuando no se solicita devolución y/o compensación en el término de firmeza de la declaración presentada con beneficio de auditoría, acorde con lo dispuesto por el inciso 5o del parágrafo 3o del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006.

Al respecto, también existe pronunciamiento de esta Oficina, contenido en el Oficio número 040212 de mayo 30 de 2007, que se anexa, en el que se indica que el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 al adicionar el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, únicamente se refirió al término para solicitar la devolución y/compensación de los saldos a favor que se registren en las declaraciones objeto del beneficio sin hacer mención del término para imputar el saldo a favor liquidado en dicha declaración, por lo que se concluye que quien goza del beneficio de auditoría y no hace uso del derecho de devolución y/o compensación dentro del término especial de firmeza que contempla el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, puede imputar el saldo a favor al periodo siguiente.

En relación con su tercera y cuarta preguntas sobre la vigencia de los incisos 1o, 2o y 4o del Parágrafo 3o del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887 es preciso señalar que, las disposiciones legales conservan su vigencia a menos que se puedan estimar insubsistentes por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, lo que no ha sucedido en el presente caso.

OFICINA JURÍDICA.