Oficio N° 045355 del 15 de Junio de 2007

 

 

 (Ref: Consulta radicada bajo el No.10422 de 02/02/2007

Tema: Impuesto sobre la Renta

Descriptores: Deducción por inversión en activos fijos

Fuentes Formales: Estatuto Tributario Artículo 158-3

Decreto Reglamentario 1766 de 2004

 

Señor
ROBERTO ALEJANDRO SUAREZ
Calle 118 No. 50 A - 31 Apartamento No. 404
Bogotá, D.C.

Cordial saludo, señor Suárez:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Pregunta si es procedente la deducción especial contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1766 de 2004, respecto de la adquisición de un bien inmueble, para el desarrollo del objeto social de una empresa.

Tal y como lo puso en su conocimiento la División de Relataría, este despacho se pronunció sobre el tema mediante Oficio 029755 de 2006 en los siguientes términos:

En la consulta de la referencia, con el propósito de aplicar el Decreto 1766 de junio de 2004 en cuanto al beneficio fiscal del 30% sobre el valor de una inversión en activo fijo productivo denominado bodega, usted manifiesta la inquietud con respecto a si una escritura firmada el 30 de diciembre, pero no registrada en la oficina de instrumentos públicos, puede considerarse

procedente para tomar dicho beneficio: en el período en que se firmo la escritura o en el año en que se perfeccionó la transacción con el registro en instrumentos públicos?

En primer lugar, debe tenerse en cuenta el contenido del Decreto 1766 de 2004, en sus artículos 1º, 2º Y 3º, señalan cuál es la deducción especial, define lo qué es activo fijo real productivo y la oportunidad de la deducción, respectivamente.

Para el efecto, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007.

Teniendo en cuenta que para efectos de la deducción de que trata el mencionado decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscal mente. En este punto es pertinente recordar acorde con lo dispuesto por el artículo 135 del Estatuto Tributario, que son bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. (Subraya el Despacho).

Con base en los Conceptos 053545 de 1999, 124517 de 2000, y conforme con los literales a) del artículo 31 del Decreto 2595 de 1979, y c) del articulo 27 del Estatuto Tributario, los inmuebles se entienden adquiridos y los ingresos realizados al enajenarlos, en la fecha de la escritura siempre que se encuentre registrada, salvo que el contribuyente opte acogerse al sistema de ventas a plazos.

En este sentido, la fecha de adquisición del bien ó de realizada la inversión, para efectos del beneficio fiscal contenido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1766 de 2004, corresponde al de la respectiva fecha de la escritura pública de compraventa.

Ahora bien, el Consejo de Estado - Sección Cuarta al resolver una acción de nulidad contra la expresión “…y se deprecian o amortizan fiscalmente" contenida en el artículo 2 de Decreto 1766 de 2004 señaló recientemente:

 (...)

 

Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o amortización.

 En efecto la expresión legal "activos fijos reales productivos adquiridos", indica que son aquéllos en los que invierte el contribuyente para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso, existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o amortización (art. 135 y 142 ET).

 

(...)

 

Así las cosas, el Legislador estableció la deducción del 30% (sic) de la inversión en la norma mencionada, para estimular el sector productivo, por lo que para su procedencia se atienden los requisitos específicos previstos en la norma que la consagra, que no son otros, que tales bienes adquiridos en los años gravables 2004 a 2007 produzcan directa y permanentemente rentabilidad al contribuyente y los elementos determinantes de la productividad –la depreciación o amortización- razón por la cual no se incurrió en un exceso de facultad reglamentaria.

 (...) (Consejo de Estado - Sección Cuarta Sentencia 15153 de abril 29 de 2007 M. P. María Inés Ortiz Barbosa).

Los contribuyentes que opten por el beneficio como incentivo a la inversión deben cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la ley y el reglamento, en especial que la participación del bien sea directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente de tal forma que sin su utilización no sería posible obtenerla o desarrollarla y, por otra parte, debe tratarse de bienes tangibles que sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente.

Por lo tanto, para la procedencia de la deducción, la inversión en un inmueble debe reunir las condiciones exigidas por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto 1766 de 2004.

Sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció así:

(...)

 Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos "bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (Art. 60 E T.). De tal naturaleza participan tanto los bienes corporales como los intangibles, que están destinados a ser incorporados en la actividad productora de renta, y por lo tanto, no todos los activos fijos se encuentran amparados por deducción del 30%.

 Lo anterior porque la deducción especial fue limitada por la ley a los bienes "reales", carácter que únicamente se predica de los "corporales", definidos en el artículo 653 del Código Civil, como las cosas "...que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos…", por lo cual se entienden excluidos de tal tratamiento, los activos fijos que tienen el carácter de intangibles.

 

De otra parte, la condición sobre la cualidad de "productivos", previste en la ley para que proceda la deducción, implica que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante.

 

De lo expuesto se colige que la definición contenida en el reglamento acusado, en cuanto precisa que son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que "participan de manera directa" y permanente en la actividad productora de renta, no contradice lo  preceptuado en la norma, superior reglamentada, pues está claro que fue voluntad del legislador limitar la deducción del 30% "sólo" para aquellos activos fijos que se incorporan de manera directa al proceso productivo.

(...) (Consejo de Estado - Sección Cuarta Sentencia 15086 de Marzo 23 de 2006 M.P. Ligia López Díaz).

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de " Normatividad". Técnica"-, dando click en el link” Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría

Oficina Jurídica