Concepto No. 036802 del 17 de Mayo de 2007

 

 

Señor
TULlO LOPEZ HURTADO
(Valle del Cauca)

 

Cordial saludo, Señor López:

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

 

Se consulta si pueden ser objeto de terminación por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos con posterioridad al 27 de diciembre de 2006.

 

Así mismo, consulta qué acto administrativo se debe tener en cuenta para la terminación por mutuo acuerdo cuando con posterioridad al 27 de diciembre de 2006 y antes del 31 de julio de 2007, se haya resuelto recurso de reconsideración modificando los valores determinados en la liquidación de revisión proferida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1111 de 2006.

 

El inciso primero del artículo 55 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46494 del mismo día, señaló:

 

ARTÍCULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales...

 

El aparte transcrito impone como condición para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo que antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 se haya notificado Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que Impone Sanción.

 

En consecuencia, cuando se ha notificado Requerimiento Especial o Pliego de Cargos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1111 no es procedente la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

 

Resulta oportuno señalar que el inciso primero del artículo 9 del Decreto Reglamentario 344 del 8 de febrero de 2007 regula el tema del porcentaje que se debe tener en cuenta para determinar el valor objeto de terminación por mutuo acuerdo.

 

En esta norma se indica que cuando se haya notificado Liquidación Oficial o Resolución Sanción a partir del 27 de diciembre de 2006 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1111), se deben tener en cuenta los porcentajes indicados por el artículo 55 de dicha Ley para el Requerimiento Especial o el Pliego de Cargos.

 

En cuanto al segundo interrogante referente al acto que se debe tener en cuenta para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo cuando con posterioridad al 27 de diciembre de 2006 y antes del 31 de julio de 2007 se ha resuelto recurso de reconsideración, le remitimos copia del Concepto No.036201 del 16 de mayo de 2007, que constituye doctrina vigente.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de "Normatividad" - " técnica”, dando dic en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente

 

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica