Oficio No. 032282 de mayo 2 de 2007

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 76563 el 15/08/2006

 Cordial saludo Señor Javier Dario

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presupuesto bajo el cual se dará respuesta a la solicitud de información respecto de los impuestos aplicables a empresas ubicadas en Turquía que operan en el área de transporte en Colombia.

 En lo que hace referencia al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 9, 12 y 20 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban.

 Así las cosas, los ingresos de fuente nacional provenientes de la prestación del servicio de transporte aéreo o marítimo internacional por empresas sin domicilio en el país están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre renta a la tarifa del tres por ciento (3%) calculado sobre el respectivo pago o abono en cuenta, tal como lo dispone el artículo 414-1(1) del Estatuto Tributario.

Otro de los tributos del orden nacional es el impuesto sobre las ventas, al cual se encuentra sujeto, por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional y únicamente se hallan excluidos los servicios expresamente señalados como tales en la legislación fiscal.

En tal sentido, el artículo 476 del Estatuto Tributario enumera los servicios expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas y en el numeral 2 señala el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo, e igualmente el transporte de gas e hidrocarburos.

Por su parte, el Concepto Unificado No. 00001 de junio 19 de 2003, entiende por servicio de transporte de carga, aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio nacional, por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.

 Así, el servicio de transporte de carga nacional e internacional se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas y se refiere tanto al de carácter público como al privado, ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo; diferenciación importante frente al transporte de personas, teniendo en cuenta que éste se encuentra gravado con el impuesto cuando es privado y, en todo caso, cuando es prestado vía aérea.

 Dentro del concepto de servicios de transporte de carga excluidos, están los envíos postales, los vuelos charter de carga, se reitera que los vuelos charter de pasajeros están gravados, por tratarse de un servicio de transporte de personas por vía aérea; el servicio de transporte de valores y dineros, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

 Finalmente, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria