oficio 032693 de mayo 3 de 2007

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 78369 de 17/08/2006

TEMA                         IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES             DEDUCCIÓN POR DONACIONES

FUENTES FORMALES:      ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 125, 125-1, 125-2, 125-3  Y 125-4 DECRETO REGLAMENTARIO 2649 DE 1993, ARTS. 44 y 115

 Cordial saludo, señor Galindo:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si ¿es deducible en la declaración de renta de un contribuyente persona jurídica, la donación efectuada mediante autorización de la asamblea de accionistas, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 125 a 125-4 del Estatuto Tributario, la cual afecta directamente las utilidades retenidas en el patrimonio de la empresa, sin registrarse como gasto en el estado de resultados?

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarías de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

 Como es bien sabido, las deducciones previstas en el Estatuto Tributario, básicamente se clasifican en expensas ordinarias y en deducciones especiales. Bajo esta premisa, se dijo en el Concepto Nro. 054409 del 29 de junio de 2006:

 "Las expensas ordinarias, son aquellas realizadas durante el año en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, procedentes en la determinación de la renta líquida, siempre y cuando cumplan los denominados por la doctrina "presupuestos esenciales" de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 107(1). Además, otras normas del Estatuto, condicionan algunas expensas o gastos, de tal manera que para lograr su deducibilidad es preciso cumplir tales requisitos adicionales.

 Las deducciones especiales. en cambio, son aquellas autorizadas expresamente por la ley, que para su reconocimiento fiscal no se encuentran sujetas a lo dispuesto en el articulo 107 del Estatuto Tributario, porque su definición y tratamiento los señala el legislador, en ejercicio de su amplia facultad de configuración en materia tributaria. Esto es, las deducciones especiales fiadas por prescripción legal, se apartan de los condicionamientos exigibles para la procedencia de las deducciones ordinarias, encontrándose sometidas, únicamente, al cumplimiento de los requisitos y limitaciones establecidos en la ley Que las crea, precisamente porque se trata de prerrogativas otorgadas a los contribuyentes, en desarrollo del atributo señalado, que le permite al Congreso de la República "... fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen, atendiendo a una política tributaria que él mismo ha señalado, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal" (Sentencia C-1003/04 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, Exp. 0-5140). (subrayado fuera de texto).

 Así las cosas, las deducciones por concepto de donaciones de que pueden hacer uso los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, claramente se ubican en el tipo de deducciones especiales, porque no cumplen los requisitos generales de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario. En efecto los artículos 125, 125-1, 125-2, 125-3 Y 125-4 ibídem, prescriben cuales son las do naciones objeto de beneficio, el tope de la deducción, los requisitos que deben cumplir los beneficiarios, las modalidades de las donaciones y otros requisitos para reconocer la deducción.

 Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que para el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, deben cumplirse los requisitos y condiciones previstos expresamente en las mencionadas disposiciones. En lo concerniente a las diferencias de valor entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en los artículos 44(2) y 115 del Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad.

 Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

 

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria