Oficio N° 035435 del 14-05-2007

 

Doctor
JUAN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ
Director Ejecutivo
Asociación Unión de 'Profesionales de Cambio
Calle 50 Nº 55 A-23 Interior 604
Medellín (Antioquia)

 

TEMA                 Gravamen a los Movimientos Financieros

DESCRIPTOR:     Hecho generador.

 

Cordial saludo, doctor Gómez:

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se absuelve la presente consulta.

Es de precisar respecto de su consulta, que no es resorte de este despacho pronunciarse sobre aspectos ajenos a la normatividad tributaria. Se han sintetizado las inquietudes expresadas en su escrito así: 1 )¿Desde el punto de vista tributario existen diferencias en las acepciones "transacciones cambiarias" y "transacciones financieras", y si las hubiere, existe tratamiento diferente para ellas? 2)¿En el contrato de compraventa de divisas quién debe entenderse como beneficiario de la operación cambiaría?

Sea lo primero manifestar que para efectos del GMF, las disposiciones que regulan los sujetos pasivos y agentes de retención del tributo se refieren siempre a las operaciones efectuadas con entidades vigiladas por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, sin que en ningún momento se indique que las operaciones deban ser realizadas exclusivamente en entidades que conforman el sistema financiero, basta que los .sujetos pasivos (artículo 875 E.T) Y retenedores (artículo 876 E.T.) sean parte de las operaciones que constituyen el hecho generador de conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario. Sobre el particular se le remite el oficio 106592 de 2006.

La ley tributaria no define el beneficiario de la operación cambiaria, sin embargo en los términos del inciso 50 del artículo 30 del decreto 449 de 2003, así como del parágrafo 20 del artículo 871 del estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006, ambos aplicables a los giros o los reintegros de divisas por exportaciones, la ley con el fin de evitar gravar todos los hechos que las integran por la disposiciones de recursos como de movimientos contables, las considera como una sola, gravada en cabeza de quien finalmente percibe los recursos en el país, esto es el beneficiario, cuando disponga de los recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros o cuando se le entreguen en efectivo.

En operaciones de compra y venta de divisas no puede hablarse tributariamente de beneficiario, sino de quien realiza el hecho generador de disposición de los recursos de cuentas corrientes, de ahorros o contable, cuando la operación se realiza entre un vigilado y un no vigilado, que es cuando se causa el impuesto. Sin perjuicio de lo ya señalado en el concepto 102658 de 2006, respecto de la compra y venta de divisas en ventanilla pagadas en efectivo de manera inmediata con recursos que no provienen de cuentas marcadas ni de otras cuentas bancarias, copia del cual se le remite para su conocimiento.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente, 

CAMILO VILLAREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica