Oficio N° 036695 del 17-05-2007

 

Señora
MARIA ELENA LOZANO VARGAS
Calle 13 9- 40 Oficina 404
Girardot (Cundinamarca)

 

Cordial saludo, Señora María Elena:

Tema:                   Impuesto sobre la renta

Descriptor:           Herencia - Ingresos constitutivos de ganancia ocasional

Fuente Formal:     Estatuto Tributario Artículos 302 - 303 -307 - 312

 

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Pregunta sobre el tratamiento tributario de una herencia representada en un bien raíz que se recibe en el año 2006 y en el mismo año se vende.

De conformidad con el artículo 302 del Estatuto Tributario, se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de las herencias, legados y do naciones y lo percibido como porción conyugal.

La forma como se determina su cuantía esta desarrollada en el artículo 303 del E.T. en los siguientes términos.

Artículo 303. Cómo se determina su cuantía. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.

Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte.

Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el periodo gravable inmediatamente anterior.

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o periodo gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1227 de 1975 dispone que cuando el causante no estuviere obligado a presentar declaración de renta en el año inmediatamente anterior al de apertura del proceso, lo cual deberá demostrarse, el valor de los bienes para efectos del impuesto de ganancias ocasionales, será el del costo, o el catastral vigente, si este fuere superior, tratándose de inmuebles en ningún caso tales valores podrán ser inferiores a los que figuren en la última declaración presentada.

Conforme al artículo 72 del E.T :

Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 50. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.

Sobre el tema este despacho se ha pronunciado mediante Conceptos 030276 de 1998 (abril 30), 071484 de 2001 (agosto 8), los cuales se envían para su conocimiento.

Ahora bien, si el bien recibido en calidad de herencia se vende dentro del mismo período gravable en el que se liquidó la sucesión, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 179 del E.T., la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años no se considera ganancia ocasional sino renta líquida y que el costo del activo fijo enajenado se determinará de conformidad con el artículo 67 y siguientes del E.T.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de " Normatividad". Técnica"-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría