Oficio N° 036803 del 17-05-2007

Señor
JOAQUIN BERNAL RAMIREZ
Banco de la República
Carrera 7a No. 14-78
Bogotá D.C.

 

Cordial saludo, doctor Bernal.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Se consulta si por la modificación al hecho generador de la contribución especial por contratos de obra pública, efectuada por el artículo 60 de la Ley 1106 de 2006, los contratos de obra suscritos con el Banco de la República quedan sometidos a este tributo.

Conforme con el texto del inciso primero del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, el hecho generador de la contribución especial está constituido por la suscripción de contratos de obra pública o adición al valor de los existentes.

La doctrina de este despacho sostuvo que "la Ley 104 de 1992, creó una contribución especial, señalando como hecho generador de la misma, la suscripción de contratos de obra pública (…) contratos regulados por el estatuto de contratación administrativa - Ley 80 de 1993” (Concepto número 035155 del 13 de abril de 1999).

El artículo 32 de la referida ley, define los contratos estatales en los siguientes términos:

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (...) (subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 371 de la Constitución Política establece que el Banco de la República está sujeto a un régimen legal propio y en desarrollo de dicho precepto constitucional y respecto al régimen contractual, el artículo 52 de la Ley 31 de 1992 dispuso:

ARTICULO 52. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en titulas valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los titulas descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito.

El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada.

Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio.

Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requerirán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista.

Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la República se someterán al derecho privado.

El Banco podrá, en la ejecución de los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior. (subrayado fuera de texto)

En acatamiento del precepto contenido en el artículo 371 de la Constitución Política, al no aplicarse al Banco de la República el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - Ley 80 de 1993, se concluye que los contratos suscritos por esta entidad no están sometidos a la contribución especial sobre contratos de obra pública por no realizarse el hecho generador de este tributo, esto es, la suscripción de contratos de obra pública.

 

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria