OFICIO 39137 del 25 de mayo de 2007

 

Señora

MARTHA HELENA CALLEJAS CASTAÑEDA

Carrera 13 No. 27-75 Piso 4

Bogotá

 

Ref: consulta radicada No. 35185 del 17 de abril de 2007.

 

Tema:                         Impuesto sobre la renta

Descriptores:           Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional retiros F.P y CTAS AFC para adquirir vivienda

Fuentes formales:    E.T. Artículos 126-1, Par 3º.; 126-4, inc 3 Dctos 379/07.

 

  

Cordial saludo señora Martha Helena:

 

Pregunta, si ¿Son considerados como ingresos no constitutivos de renta, los retiros de aportes voluntarios de un fondo de pensiones antes de los 5 años, destinados a la compra de vivienda mediante leasing habitacional o mediante consignaciones en un encargo fiduciario. También tiene inquietud respecto de los retiros de una cuenta AFC o de un fondo de pensiones voluntarias antes de los cinco años, para el pago total del crédito hipotecario (capital e intereses), si tienen tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional?.

 

De conformidad con  el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta

 

 

El artículo 126-1 del estatuto Tributario fue adicionado con el siguiente parágrafo:

 

Parágrafo. 3º. Adicionado. L. 1111/2006, art. 67. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa…”.-

 

La disposición anterior fue reglamentada por el artículo 8 del decreto 379 de 2007 que señala:

 

“…ARTICULO 8. Beneficio para aportes voluntarios en fondos privados de pensiones. Adicionase el artículo 16 del Decreto 841 de 1998 con el siguiente literal:

 

“c) Los retiros de aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a partir del 1º de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la adquisición de vivienda sin financiación, siempre que en este último caso se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que la adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1º de enero de 2007.

 

2. Que el aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa.

 

3. Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.

 

4. Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones.

 

5. Que la entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor de la compraventa.

 

Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital de un crédito hipotecario, la entidad administradora del fondo privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente a los aportes voluntarios, a la entidad financiera otorgante del crédito hipotecario…”.-

 

De esta manera es claro conforme con la ley como el reglamento que los retiros de los aportes voluntarios de fondos de pensiones para la compra de vivienda, aun antes de los cinco años, son considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Ahora bien, la ley de manera general se refiere a la compra de vivienda, sin importar la modalidad adoptada para ese efecto, como es la compra directa, con crédito, o mediante leasing habitacional, mediante el retiro para atender el pago de los cánones derivados de esta clase de contratos. No obstante, siempre es necesario para que prospere el beneficio que el giro o abono lo haga directamente el fondo de pensiones al vendedor o la entidad que financia la adquisición de la vivienda

 

Las consignaciones o aportes a un encargo fiduciario no pueden ser objeto del beneficio toda vez que el retiro del dinero de los fondos de pensiones en sí mismo no comporta la adquisición de vivienda, sino el traslado de los recursos a una fiduciaria que los administra, sin transferencia de la propiedad, acorde con las instrucciones dadas por el cliente, figura que se rige por las reglas del mandato. De manera tal, que el retiro de los aportes del fondo es sí mismo no conlleva la adquisición de la vivienda, sino la designación de un encargo al fiduciario que en caso de incumplimiento entregará de nuevo los recursos a quien los aportó.

 

En consecuencia, los recursos en virtud del encargo, siempre están en cabeza del aportante que los retira del fondo de pensiones, sin que implique la adquisición de la vivienda. Cuando la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, debe acreditarse ante el fondo del cual se efectúa el retiro, copia de la escritura de compraventa.

 

Por otra parte los retiros de los aportes del fondo voluntario de pensiones y de las cuentas AFC, antes de los cinco (5) años, con el fin de cubrir el capital total e intereses del crédito hipotecario de la vivienda son considerados como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, en los términos del parágrafo 3o del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, acorde con el inciso tercero (3o) del artículo 126-4 ibídem, en ambos casos siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda , sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Cuando se adquiera la vivienda sin financiación, se requiere que previamente al retiro, acreditar ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

 

Los recursos captados en las cuentas AFC, únicamente pueden ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.

 

 

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilidar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,  la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad-Técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Cordialmente

 

CAMILLO VILLARREAL G

Delegado-División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica