Concepto N° 091054

 

Oficio N° 091054 del 06-11-2007

 

TEMA:  Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTORES:  Servicios excluidos  Servicio de alimentación

FUENTES FORMALES:  Estatuto Tributario, artículo 476

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes.

 

Pregunta por el alcance de la exclusión del IVA dispuesta en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario para los servicios de alimentación contratados con recursos públicos, a fin de establecer si el suministro de canastas complementarias contratado por la Secretaría Distrital de Integración Social en desarrollo de sus programas de asistencia social, queda cobijado con el beneficio.

 

Como bien se expone en la consulta al efectuar las transcripciones de apartes del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de 2003, la Oficina Jurídica con anterioridad se pronunció sobre el tema, precisando que es por mandato legal, por voluntad del legislador que el suministro de alimentación al sistema penitenciario, de asistencia social y de educación pública con dineros públicos, debe considerarse como un servicio y que se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. Luego, no viene al caso debatir sobre la naturaleza de servicio o no de tal actividad frente a la definición dada para este concepto en el Decreto 1372 de 1992.

 

Bajo ese marco normativo, la doctrina oficial ha recalcado que para que proceda la exclusión establecida por la ley, se requiere: i) Que sea un servicio de alimentación, ii) Que se contrate con recursos públicos, (iii) Que la alimentación esté destinada a la población carcelaria y penitenciaria, de escuelas de educación pública, o de asistencia social que puede comprender a: desplazados, madres comunitarias, niños de la calle indigentes, ancianos, etc, siempre y cuando se cumplan las previsiones señaladas en la ley para considerarlos como tales.

 

Se aclaró también en el citado pronunciamiento, que "...la prestación principal del servicio de alimentación mencionada consiste en dar alimentos, finalidad que se puede cumplir mediante contratos administrativos directos, de prestación de servicios de alimentación o a través del suministro de alimentos, siempre que se cumplan concurrentemente las demás condiciones que establece la ley para la procedencia de la exclusión".

 

Como se observa, el privilegio se concede en virtud de: a) que se den alimentos, b) que los sujetos a quienes va destinado el servicio de alimentación, sean de los taxativamente enunciados en la norma: población carcelaria y penitenciaria, de escuelas de educación pública, o de asistencia social -entendida para grupos como los enunciados-, y c) que la fuente de los recursos con que se contratan los alimentos para cumplir con la finalidad del servicio, sea pública.

 

Al efecto ha de tenerse en cuenta que la doctrina tributaria ha entendido que " El concepto de alimentación hace relación a todas la sustancias o productos de cualquier naturaleza que sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la normal nutrición humana" (Concepto 038327 de abril 22 de 1999).

 

En consecuencia, si las canastas complementarias corresponden a alimentos, se dan a la población señalada en la ley y su adquisición se efectúa con recursos públicos, se cumplen las exigencias legales para considerar tal suministro como un servicio excluido del IVA bajo los presupuestos del numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

OFICINA JURÍDICA.