Oficio N° 092101 del 09-11-2007

 

SEÑORA
ESTHER PENAGOS RINCÓN
CALLE 59 N° 56-63 INT. 7 APTO. 1128 EDIFICIO SAN NICOLÁS
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 101620 EL

01/11/2007.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para resolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional.

¿1. Están gravados los exámenes médicos que la persona se hace por simple chequeo periódico y que no tienen por finalidad una recuperación de la salud?

Los servicios (...) son excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando sean prestados para la recuperación de la salud humana conforme a la definición que sobre el concepto integral de “salud” ha efectuado la Corte Constitucional (Sent. T-307/2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) que incluye no solo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales. Tal providencia expresó:

“(...) 6. La salud como concepto integral incluye no solo aspectos físicos sino también aspectos psíquicos, emocionales y sociales.

(...)

En la Sentencia T-659 de 2003 se pronunció la Sala Segunda de Revisión sobre un asunto similar al examinado por la Sala en la presente ocasión. Lo dicho en las consideraciones por la Sala de Revisión cobra especial relevancia para el asunto bajo examen de la Sala en la presente sentencia. La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud”.

Sobre el tema de su pregunta, el Concepto Unificado del Impuestos a las Ventas 0001 de 2003, título IV, capítulo I, de manera específica precisó:

“SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA.

2.1. SERVICIOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, HOSPITALARIOS, CLÍNICOS Y DE LABORATORIO, PARA LA SALUD HUMANA. (E.T., ART. 476, NUM. 1°).

El artículo 476 del Estatuto Tributario señala en el numeral primero, como excluidos del IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

Se entiende por servicio de salud el que en forma directa recae sobre la persona humana con la finalidad única de procurar su recuperación física o mental.

Se ubican dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia.

La exclusión, no obedece en modo alguno al ejercicio de determinada profesión, sino a la aplicación práctica y específica de la misma en actividades que propendan por la salud humana.

No obstante, en la misma medida que un profesional de la medicina o la odontología puede prestar servicios no dirigidos específicamente a la salud, lo propio sucede con los profesionales de la psicología que prestan sus servicios a la rama industrial o empresarial en la selección, capacitación, elaboración de manuales de funciones así como adiestramiento de personal, servicios estos que por no encontrarse dirigidos a la recuperación de la salud humana, no pueden catalogarse como excluidos del impuesto.

Efectivamente, existe un sinnúmero de servicios profesionales, en las diferentes áreas de la ciencia, que, si bien de una u otra forma se relacionan con la salud humana, no tienen como finalidad exclusiva lograr la recuperación física y mental de la persona, encontrándose sujetos al impuesto sobre las ventas. Vale la pena enunciar algunos de estos servicios: los servicios profesionales de diagnóstico, control de calidad, y el análisis, vigilancia y control sanitario de medicamentos y sustancias químicas de riesgo para la salud humana.

Con el mismo criterio, no está cubierto por la exclusión, el servicio de información de la presión arterial, peso, estatura y demás, prestados a través de máquinas.

Tampoco quedan comprendidos en la exclusión servicios tales como: seminarios, consultoría, capacitación, etc., los que, por propia definición, aun cuando se encuentren encaminados a proporcionar información, enseñanza y capacitación en actividades relacionadas con administración y organización de servicios hospitalarios excluidos, no son parte integrante y menos aun directa del servicio de salud.

Cuando en desarrollo de la prestación del servicio médico se realizan actividades tales como la investigación o la educación, las cuales por su naturaleza son diferentes a las relativas a la salud humana propiamente dichas, no se encuentran cobijadas por la exclusión.

De acuerdo con lo señalado, se concluye, igualmente, que la auditoria médica, o examen de las actividades realizadas en determinado campo con el objeto de efectuar el diagnóstico o evaluación de su situación, por no estar relacionada en forma directa con la prestación de un servicio de salud, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas” (resalta el despacho).

¿2. Están gravados los exámenes médicos de optometría y audición que como certificado de aptitud los colegios exigen a los alumnos como requisito para la matrícula”?

Al igual que en el punto anterior, la finalidad directa e inmediata del servicio de examen médico, en esta oportunidad de auditoría médica en optometría y audición, es aportar una certificación o diagnóstico a un establecimiento educativo como requisito de matrícula, mas no lograr la recuperación de la salud humana. De allí que el examen aludido no tiene relación directa e inmediata con el servicio de recuperación física o mental del individuo sobre el cual se practica, por lo que no le es aplicable el beneficio de exclusión de impuesto sobre las ventas.

¿3. Están gravados los exámenes médicos que exigen las empresas como certificado de aptitud para poder laborar?

Estos exámenes tienen por finalidad brindar a las empresas un diagnóstico médico, sobre la aptitud laboral del individuo que aspira a laborar en ella. El servicio entonces se encuentra gravado, dada la falta de conexidad directa entre el servicio médico prestado y la salud humana.

¿4. Están gravados los exámenes médicos que como certificado de aptitud exige el Ministerio de Transporte para expedir las licencias de conducción?

“En el caso que nos ocupa, la prestación de los servicios por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores tiene como finalidad permitir a los usuarios el cumplimiento de uno de los requisitos para obtener por primera vez o la recategorización y/o refrendación de la licencia de conducción de vehículos, y no la prestación del servicio de salud en los términos señalados en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003, es decir, con el fin único de procurar la recuperación física y mental de una persona.

Por lo anterior, este despacho ratifica lo expresado en el Oficio 063551 de 2006 (jul. 31), en el sentido de señalar que el Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz está gravado con el impuesto sobre las ventas”, Oficio 003340 de 2007.

La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Isabel Cristina Garcés Sánchez