Concepto 094314 del 16 de noviembre de 2007

Doctor
CAMILO CORTES
Bogotá D.C.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Pregunta sobre la aplicación del artículo 3º del decreto 1514 de 1998, cuando el mandatario en el caso de la interpretación aduanera no adquiere bienes o servicios en desarrollo del contrato, ya que su gestión se concreta a adelantar trámites de importación y exportación, si para la procedencia de costos y deducciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario debe expedir la certificación firmada por el Contador o Revisor Fiscal.

En el oficio remitido 035438 del 14 de mayo de 2007, se encuentra definido el tema objeto de consulta de manera general, con base en el artículo Y del Decreto 1514 de 1998 el cual dispone que en los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario. Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario, para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante.

En este evento, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el estatuto tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

Así las cosas tenemos que la regla general en el contrato de mandato, es la de que en todos los casos las facturas deberán ser expedidas por el mandatario.

Pero si éste, adquiere además bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario, evento en el cual para efectos de soportar los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante, debe el mandatario expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y el concepto de éstos, certificación que deberá ser avalada por contador público o revisor fiscal.

Ahora bien, no debe perderse de vista que el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999 señala que la intermediación aduanera es un actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Por lo tanto, si el mandante en este caso adquiere bienes y servicios de manera directa, distintos de los trámites de intermediación aduanera, y la factura es expedida a nombre de aquél, no habrá lugar a expedir por el intermediario aduanero la certificación señalada en el artículo 3o del decreto 1514 de 1998, toda vez que este únicamente actúa como tal, para efectos del cumplimiento de las normas en materia aduanera.

Lo anterior, sin perjuicio de la factura que debe expedir el mandatario a mandante por la intermediación.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G

Delegado – División De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica