Oficio N° 095253
20-11-2007

 

Ref: Oficio radicado bajo el número 0581 de 02/11/2007 /061055

Cordial saludo doctor Villegas.

Respecto de la aplicación del artículo 392 del estatuto Tributario, adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, que establece la tarifa de retención en el impuesto sobre la renta del 2%, para los servicios integrales de salud prestados por las IPS, señala Ud. que no necesariamente se requiere que los servicios sean prestados por hospitales y clínicas debido que la intención del legislador era cobijar todo el sector salud y que por lo tanto no está restringida la mencionada tarifa a los servicios prestados por los mencionados establecimientos.

Sobre el tema considera el Despacho:

El inciso quinto (5°) del artículo 392 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006 dispone:

" Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)." -Resalta el Despacho¬

Del tenor de la disposición transcrita deriva, que la aplicación de la tarifa de retención en la fuente del 2% a título del impuesto sobre la renta se da respecto de servicios que comporten la prestación de servicios integrales de salud, que como tales -integrales involucran una serie de servicios calificados y no calificados prestados a un usuario; es decir, la norma parte del supuesto de hecho que se prestan en la atención del usuario estas dos clases de servicios por la institución prestadora de servicio de salud (IPS), pues de lo contrario no se puede hablar de servicio integral de salud, que si bien en realidad no necesariamente corresponde prestarlo a un hospital o clínica, si conlleva que las mencionadas entidades (IPS) presten los servicios integrales que comprendan respecto de un mismo usuario hospitalización, radiología, suministro de medicamentos y en general exámenes y análisis de laboratorios clínicos. Ello implica para efectos de la aplicación de la tarifa de retención a título del impuesto de renta del 2%, que el servicio sea integral y comprenda por lo menos los que la ley menciona, que son prestados por instituciones prestadoras de servicios de salud, en tanto involucran servicios calificados y no calificados.

De tal manera que en caso de prestación de una sola clase de servicio de manera aislada, no conlleva la aplicación de la tarifa de retención del 2%, sino la correspondiente al concepto del pago o abono en cuenta de que se trate, según sea calificado o no calificado.

Es preciso tener en cuenta que las IPS autorizadas para prestar los servicios integrales de salud, requieren de registro ante el Ministerio de Protección Social, con el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin embargo, no basta con que tengan dicha autorización para que se les haga retención del 2% en todo caso, sino que efectivamente la prestación del servicio comporte la prestación de servicios integrales a un usuario de manera directa, para que les sea aplicable dicha tarifa.




Atentamente,

JUAN CARLOS GUERRERO CARDENAS

Jefe Oficina Jurídica (A)