Oficio N° 072918 del 17-09-2007

 

 

Ref: Consulta radicada No. 13288 del 13 de febrero de 2007.

 

Tema:                             Impuesto de Renta y Ventas

Descriptores:                    Base gravable

Fuentes Formales:             Artículos 203, 420, 431 y 461 del E.T.

 

Solicita en su escrito se le absuelvan las siguientes preguntas, que tienen relación con el servicio de transporte internacional de pasajeros en la venta de tiquetes aéreos: ¿Qué carácter (gravado, exento o excluido) tienen los ingresos sobre los cuales no se liquida el impuesto, que correspondan al 50% restante?-¿Es acertado considerar la operación de expedición de un tiquete de transporte aéreo, con trayectos de ida y regreso, de manera integra como sujeto del gravamen y por lo tanto consignar su valor en al renglón de servicios gravados en el formulario oficial de declaración bimestral del impuesto?­

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Al respecto debo manifestarle que nuestra doctrina ha sido reiterada en el tema objeto de su consulta, para lo cual me permito transcribirle los apartes pertinentes de algunos de nuestros pronunciamientos, tales como los expuestos en nuestros oficios, 064446 del 12 septiembre de 2005, 089576 del 22 de diciembre de 2004 y el 027270 del 11 de abril de 2007, así:

"...Oficio 064446 septiembre 12 de 2005...Requiere usted en su petición se conceptúe acerca de cuál es el tratamiento tributario en materia de Impuesto sobre las Ventas, tratándose de la venta de tiquetes aéreos con destinos internacionales que comprendan rutas de ida, así como rutas de ida y regreso, consultando igualmente cual es el tratamiento dispuesto para la ruta de regreso.

Sobre el tema, el despacho se ha pronunciado con anterioridad, señalando que de conformidad con lo previsto por el artículo 461(A) del Estatuto Tributario, el Impuesto sobre las ventas para pasajes internacionales se liquidará sobre el valor total del tiquete, cuando este sea expedido de una sola vía (ida) y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor, cuando el mismo sea expedido de ida y regreso.

En los términos antes referidos, y considerando que por expresa disposición del artículo 461 Supra, la ruta de regreso no causa impuesto, el tratamiento habrá de ser el aplicable a un servicio excluido del IVA Y como tal habrá de reflejarse en la declaración bimestral correspondiente

... ". (Negrilla fuera de texto).

“ . . .Oficio 089576 diciembre 22 de 2004. En el escrito de la referencia consulta usted si los tiquetes de transporte internacional de pasajeros adquiridos en el exterior, con destino Colombia y regreso a su lugar de origen, están gravados con el Impuesto sobre las ventas y cuál sería la tarifa del impuesto a liquidar.

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 421-1 del Estatuto Tributario, sobre el particular prescribe:

------ IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete

Como se observa, la citada disposición claramente señala la causación del impuesto sobre las ventas cuando el tiquete es adquirido en el exterior y el mismo origina el viaje en el territorio nacional, o lo que es lo mismo, se presta el servicio de regreso teniendo como origen el territorio nacional razón por la cual al hallarse gravado con el ¡va el transporte aéreo internacional de pasajeros, el impuesto sobre las ventas se causa sobre el valor total del tiquete a la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el mismo, siendo la tarifa aplicable la general del ¡va (16%), salvo que el tiquete incluya nuevamente el regreso al territorio nacional, evento en el cual el IVA se causará sobre el 50% de su valor, como lo indica el artículo 461 del E.T.

Así mismo, conforme al artículo 461, cuando el valor del tiquete se halle estipulado en moneda extranjera, la base gravable será su equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente al momento de su expedición. . . ."

Sobre la causación del impuesto sobre la venta de los tiquetes de transporte internacional de pasajeros, el artículo 431 del Estatuto Tributario dispone:

“En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros (. . . .), el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expida de ida y regreso."

Por otra parte en relación con el impuesto sobre la renta el despacho señaló: "... Oficio 027270 del 11 de abril de 2007... El servicio de transporte aéreo internacional prestado por empresas de transporte aéreo sin domicilio en el país, se encuentra sometido al impuesto sobre la renta, salvo la existencia de tratados internacionales relacionados con la doble tributación firmados por el país; tributo que se recauda a través de retención en la fuente que se debe practicar sobre el valor del pago o abono en cuenta siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el pago o abono en cuenta se efectúe como contra prestación por el servicio aéreo internacional entre lugares colombianos y extranjeros.

2. Que la empresa de transporte aéreo internacional no se encuentre exonerada del pago de impuestos sobre la renta en virtud de tratados o convenios internacionales vigentes para Colombia.

3. Que la empresa de transporte aéreo internacional beneficiaria del respectivo pago o abono en cuenta sea una sociedad extranjera sin domicilio en el país

4. Que la empresa de transporte internacional no preste en forma regular el servicio de transporte aéreo entre lugares colombianos y extranjeros.

Tales pagos o abonos en cuenta estarían sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 3% aplicable sobre el valor del pago o abono respectivo. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 414-1(B) del Estatuto Tributario

Ahora, si la prestación del servicio es regular en el país, se debe constituir una sucursal y el tratamiento de los ingresos percibidos se considerarían de fuente nacional, estando sujetos al régimen general del impuesto sobre la renta, el cual para el año gravable de 2007, tiene una tarifa del treinta y cuatro por ciento sobre la renta líquida gravable, tributo que de igual manera se recauda a través de la figura de retención a la tarifa del uno por ciento (1%) del pago o abono en cuenta, cuando corresponde al servicio de carga o de pasajeros en el territorio nacional; cuando la prestación del servicio de transporte es internacional y es prestado por empresas colombianas, no se practica retención en la fuente, aunque el ingreso se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta.

Para los anteriores efectos el contribuyente debe determinar la renta líquida de manera especial, conforme lo prevé el artículo 203 del Estatuto Tributario, que dispone que las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y sus entradas totales en los negocios de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.

En los casos previstos en el artículo citado, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente. tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.. “.-­

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente

CAM1LO VILLARREAL G ­

Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria