Oficio N° 073615 del 18 de septiembre de 2007

 

DOCTORA
PAULA CORTES CALLE
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
ASOCIACIÓN NACIONAL DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO “ANATO”
AVENIDA CARRERA 9 N° 100-07 OFICINA 210
BOGOTÁ D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 10377 EL 02/02/2007.

Cordial saludo doctora Paula:

De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006 este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional cuya administración corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por tanto, en lo que compete a este despacho, se considera:

Se consulta si existe doble tributación a título de impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que cuando las aerolíneas venden los tiquetes aéreos a las agencia de viajes no IATA que viene siendo como unos intermediarios, se ¡es factura la tasa administrativa y el correspondiente IVA, y ellos al facturar al cliente, le facturan de igual manera la tasa administrativa y el IVA.

Sobre el particular es preciso manifestar, que el impuesto sobre las ventas es tributo de naturaleza real y de régimen general, lo que entre otras características significa, que recae sobre la venta de bienes y prestación de servicios gravados sin considerar la calidad de los sujetos que intervienen en la operación, razón por la cual regla general es la causación del impuesto y las excepciones las constituyen las exenciones y exclusiones expresamente consagradas en la ley, de tal manera que cada vez que se den los supuestos de hecho previstos en la ley para la causación del tributo, este se causa de forma independiente de quien realice el hecho generador, teniendo el responsable derecho a solicitar los impuestos descontables procedentes para la determinación del gravamen a su cargo conforme lo dispone el régimen del impuesto en los artículos 483 a 498 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, al ser la tarifa administrativa la remuneración por la expedición de tiquetes en la venta de servicios de de transporte aéreo el impuesto sobre las ventas se causa atendiendo las reglas generales para los servicios, al no existir en la ley una disposición que prevea su exclusión que impida su causación y cobro.

Lo precedente sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 438 y 455 del Estatuto Tributario, en donde se prevé:

“ART. 438. Intermediarios en la comercialización que son responsables. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.

Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

ART. 455.—Base gravable para intermediarios. En los casos de los incisos 1° y 2° del artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario”.

En cuanto a la consulta relacionada con las operaciones realizadas en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ley 47 de 1993, por la cual se expidieron normas para la organización y funcionamiento del departamento archipiélago, en su artículo 22 dispuso que el impuesto sobre las ventas no se aplicará, entre otros, en la prestación de servicios destinados o realizados en dicho territorio, conforme lo afirmó este despacho en el punto cuatro del concepto 007024 del 31 de enero de 2007, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 423 del Estatuto Tributario.

Sobre la tarifa administrativa se le informa, que atendiendo las disposiciones que prevén la competencia funcional, está entidad carece de facultad legal para pronunciarse sobre ese asunto.

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas