Oficio N°  077118 del 26-09-2007

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el No.10291 de 02/02/2007

 

Cordial saludo, señora Lucía:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes.

 

Tema:                   Impuesto a las ventas

Descriptores:          Base gravable en la prestación de servicios

Fuentes Formales:   Ley 1111 de 2006, artículo 32. E.T. Arts 462-1.

Pregunta usted, en primer término sobre qué base gravable se debe aplicar la tarifa especial del 1.6% por concepto de impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios suministrados por cooperativas de trabajo asociado, y si existe alguna excepción que permita a las cooperativas y precooperativas facturar a la tarifa general del 16% sobre la administración.

Con ocasión de la adición del artículo 462-1 del Estatuto Tributario realizada por el artículo 32(A) de la Ley 1111 de 2006 y la modificación que la misma ley introdujo al artículo 468-3(B) ibídem, se expidió el Decreto 4650 de 2006 que reglamentó el tema en el artículo 1°, en los siguientes términos:

ARTICULO 1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicará (exclusivamente) cuando se trate de servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social.

Cuando (estos servicios) sean contratados con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para la aplicación de esta tarifa, el responsable deberá cumplir con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como con los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales.

Parágrafo. Los responsables de los servicios a que se refiere este artículo aplicarán la tarifa señalada sobre la base gravable determinada en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 498 Ibídem; el exceso se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

Las expresiones "exclusivamente" del primer inciso y "estos servicios" del segundo, indicadas en paréntesis por el despacho, fueron objeto de suspensión provisional por parte de la Sección Cuarta del H Consejo de Estado por Auto del 12 de abril de 2007, confirmado el 28 de junio del año en curso.

En consecuencia, a partir del 1° de enero de 2007, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas aplicable a la servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado, en los términos del parágrafo del artículo 1o citado, es la determinada por el artículo 447 del Estatuto Tributario, quedando al H Consejo de Estado la definición de los servicios prestados por estas cooperativas a los que aplica la tarifa del 1.6%, en la sentencia de fondo. Entretanto, teniendo en cuenta que surte efectos la suspensión provisional respecto de las expresiones referidas, se debe dar aplicación a la providencia respectiva.

Es de resaltar que la norma (artículo 462-1) estableció en el inciso segundo que para tener derecho a este beneficio los contribuyentes deberán cumplir con todas las obligaciones de las compensaciones y las atinentes a la seguridad social.

 

Tema:                   Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:          Deducción por inversiones especiales

                           Sistemas de depreciación

Fuentes formales:    Estatuto Tributario, artículos 134 y 158-3

 

En relación con la segunda inquietud planteada, referente a qué pasa si un contribuyente que tiene autorizado un sistema de depreciación distinto al de línea recta, realiza inversiones en activos fijos productivos, en cuanto a su depreciación, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 158-3(C) del Estatuto Tributario establece que el contribuyente que haga uso de esta deducción solo puede utilizar como método de depreciación el de línea recta, este Despacho se permite precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 134(D) del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por los sistemas de línea recta, de reducción de saldos o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.

Dentro de las deducciones especiales por inversiones se encuentra la deducción por inversión en activos fijos, a la que se pueden acoger los contribuyentes que cumplan las condiciones previstas en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su decreto reglamentario 1766 de 2004, y dentro de éstas se estipula que los contribuyentes que adquieran activos fijos reales productivos a partir del 1o de enero del 2007, solo los podrán depreciar por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

En cuanto al sistema de depreciación es de reiterar lo afirmado por este despacho en el concepto numero 039761 de 1197, que “Como la vida útil de los activos depreciables es independiente para cada uno de los bienes que lo conforman y las normas fiscales le dan la opción al contribuyente de utilizar cualquier sistema de depreciación de los establecidos en el artículo 134 del Estatuto Tributario, el contribuyente podrá determinar el sistema aplicable, respecto a cada activo depreciable en particular, advirtiendo que una vez elegido el sistema deberá mantenerlo durante el respectivo período fiscal. Ahora bien, en el momento que opte por utilizar otro sistema de reconocido valor técnico, deberá solicitar autorización a la DIAN por lo menos con tres (3) meses de antelación a la iniciación del período fiscal en que lo vaya a aplicar..."; no obstante, cuando el contribuyente hace uso del tratamiento exceptivo de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario debe utilizar el sistema de línea recta sobre los bienes objeto de beneficio, por expresa disposición legal.

 

Tema:                   Procedimiento

Descriptores:          Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios.

Fuentes formales:    Estatuto Tributario, artículo 241

  Ley 1111 de 2006, artículo 12(E).

Respecto de su tercer interrogante, relacionado con la tabla a utilizar para determinar la tarifa de impuesto sobre la renta de las personas naturales cuando la declaración se presenta en un período diferente a aquel en el cual se encontraba legalmente obligado a hacerla, se le informa que hasta el año gravable 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Estatuto Tributario, el impuesto de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, era el determinado en la tabla que año tras año fijaba el Gobierno Nacional mediante decreto, así por ejemplo, para el año 2005 se fijó en el Decreto 4344 de 2004 y para el año 2006 por el Decreto 4715 de 2005.

A partir de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, el impuesto será el determinado en la tabla contenida en el mismo artículo, tabla que se compone de tres elementos: el primero, intervalos de renta líquida gravable o de ganancia ocasional expresada en Unidades de Valor Tributario - UVT, el segundo, por la tarifa marginal del intervalo y el tercero, por la fórmula para determinar el valor del impuesto.

En todo caso, la tabla a utilizar será la correspondiente al año gravable en el que se origina la obligación tributaria sustancial y no la correspondiente al año en el que se cumpla de manera extemporánea con la obligación formal de presentar la declaración tributaría.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos, doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Técnica”, dando-clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

cordialmente,

 

CAMILO VILLARREAL G ­

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria(A)