Concepto N° 062921

04-08-2009

Dian

Ref: Consulta Tributaria radicado número 00681 de 01/06/2009

Doctora
BEATRIZ EUGENIA HERNANDEZ DE MARTINEZ
Defensora del Contribuyente y Usuario Aduanero
Cra 6 No 15-32 Piso 4
Bogotá. D. C.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Beneficio de Auditoría

Declaraciones Tributarias que se tienen por no presentadas

Cordial saludo Dra Beatriz Eugenia:

Consulta sobre el término que tiene la Administración Tributaria para emitir el auto declarativo para dar por no presentada una declaración de Renta con beneficio de auditoria y se reconsidere el Concepto No, 052996 del 22 de junio de 2000.

Se basa en una reclamación por parte de un contribuyente que manifiesta su Inconformidad por la notificación efectuada con posterioridad al vencimiento del término de firmeza reducido, en virtud del Beneficio de Auditoría, del Auto Declarativo para dar por no presentada su declaración de renta año gravable 2006, por no haberse realizado su presentación de manera virtual corno lo exige la ley, sino litográfica.

El párrafo del Concepto que se plantea su modificación, es el siguiente:

“(…) En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme

(…)

El pronunciamiento que se sustenta en el concepto No. 034851 del 18 de junio de 2003, argumentación explícita en los conceptos Nos. 063628 y 072848 de 2000 y 103121 de 2008, en la Circular No. 00006 del 24 de julio de 2008 (último párrafo) emitida por la Dirección General de la DIAN y en la sentencia del 14 de agosto de 1998 del Consejo de Estado con ocasión del expediente No. 8966 argumentación tomada en el concepto No. 053526 de 2000.

Advertida la única Interpretación que en reiteras oportunidades y por diferentes Dependencias se le ha dado al tema motivo de consulta, se tiene que el beneficio de auditoría, según el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, se otorga siempre y cuando dentro del término señalado en la norma, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, pero con la condición lógica de que la declaración sea debidamente presentada. Es decir, se parte del hecho de que efectivamente el denuncio rentístico, de acuerdo con los parámetros fijados por la Ley, se tenga como presentada ante la autoridad tributaria.

Nótese que la norma propone dos condiciones necesarias para nuestro análisis:

Que no se hubiere proferido emplazamiento para corregir, y

Que la declaración se hubiere presentado en debida forma.

Ahora bien, el artículo 085 del mismo estatuto determina que el emplazamiento para corregir se realiza cuando la Administración tiene indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, consistente en una omisión de ingresos o cualquier otra situación que derive en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor (Art. 047 del E.T.).

Igualmente, uno de los pasos en que les declaraciones no son presentadas en debida forma, es el contemplado en el artículo 679-2 ibídem, es decir, el de las presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico.

Por lo tanto, y para responder conforme a los supuestos planteados por el consultante, es válido desde todo punto de vista decir que el Auto Declarativo para tener la liquidación privada como no presentada debe emitirse dentro del termino general de firmeza de dos (2) años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en el caso planteado.

No es viable interpretar que opera el término de firmeza reducido otorgado a los contribuyentes que cumplen con todos los requisitos señalados en el precepto del beneficio, cuando lo más importante - la declaración tributaria- desde el punto de vista jurídico tiene la connotación de no presentada. Otra cosa es que para efectos de la notificación del emplazamiento para corregir de la declaración con beneficio de auditoría - partiendo obviamente de que esté debidamente presentada la Administración tenga como plazo únicamente el reducido de que trata el artículo 689-1 ídem, so pena de perder la facultad fiscalizadora.

En otras palabras, el legislador previó el término reducido de firmeza de las declaraciones de renta, para la determinación oficial del impuesto, con el cumplimiento de los requisitos legales para el beneficio.

Como lo expresa el Concepto No. 072648 del 2000, lo anterior quiere decir que una declaración de renta, presentada con la inconsistencia del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, no goza del beneficio de auditoría que precisamente consiste en la firmeza de la declaración dentro de seis, doce o dieciocho meses siguientes a su presentación en debida forma, según el caso. En consecuencia, el "auto declarativo", para todos los efectos de esta declaración, se somete a los términos ordinarios contemplados en las normas tributarias y la firmeza por el año gravable en que al contribuyente declara sin cumplir los requisitos del beneficio de auditoría, igualmente queda sometida al término general de dos años.

En este orden de ideas, se confirma la doctrina contenida en el Concepto No. 052996 de 2006, así DOMO todos los demás relacionados con el tema,

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHÉZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina