Aclara oficio 047263 del 25-06-2007 (Dian)
Concepto N° 063422
05-08-2009
Dian
Ref: Consulta radicado No. 22118 de 17/03/2009.
Señor
JAVIER GARCIA LLAMAS
Calle1 C No. 65-74. Urbanización Mallorca
Medellín ( Antioquia )
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección
es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras
o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia
presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios
por los funcionarios competentes al interior de la Entidad.
TEMA Impuesto a las ventas
DESCRIPTORES SERVICIOS EXCLUIDOS
FUENTES FORMALES Numeral 4 del artículo 476 del Estatuto
Tributario.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿La actividad de reciclaje de desechos y su procesamiento dentro del
servicio de aseo público o especializado se encuentra excluida del IVA?
TESIS JURÍDICA:
La actividad de reciclaje de desechos se encuentra gravada con el IVA, salvo
cuando de manera integral la empresa prestadora del servicio público
de aseo realice la actividad complementaria. En todo caso, la venta de bienes
resultantes de actividades complementarias al servicio de aseo se encuentra
gravada, excepto cuando la ley les de un trato tributario diferente.
Solicita reconsiderar la tesis jurídica contemplada en el Oficio No.
047263 del 25 de julio (sic) de 2007, para lo cual, esgrime argumentos jurídicos
derivados de la reglamentación y modificación de la Ley 142 de
1994, entre los que se cuentan la Ley 632 de 2000, Ley 689 de 2001, Decretos
Reglamentarios 2676 de 2000, 1713 de 2002, 4741 de 2005, y demás pronunciamientos
dados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en
el sentido que el reciclaje se encuentra excluido del IVA. Para dilucidar el
asunto, este despacho efectuará una revisión de carácter
legal.
El numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, señala
en forma taxativa entre los servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas,
los servicios públicos de aseo público, y recolección de
basuras.
A su vez, la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen
de los servicios públicos domiciliarios, definió algunos conceptos
de carácter general referentes al tema en estudio, así:
"14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PUBLICO. Son las actividades
a que también se aplica esta ley, según la precisión que
se hace adelante, al definir cada servicio público, Cuando en esta Ley
se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial,
se entienden incluidas tales actividades.
14.20. SERVICIOS PÚBLICOS.. <Numeral modificado por el artículo
2 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos los servicios
y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo
1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> 'Es el servicio
de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias
de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales
residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de
césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas
públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento
y aprovechamiento.
Pues bien, en relación con la actividad de reciclaje, es importante precisar
la noción de servicio contenida en el artículo 1 o del Decreto
1372 de 1992, que para efectos del impuesto sobre las ventas- IVA-, consiste
en toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica,
o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata
la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin
importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genere
una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su
denominación o remuneración.
La definición legal de servicio para efectos del IVA parte del supuesto
de su prestación para que se de el hecho generador del impuesto sobre
las ventas en los términos del literal b) del artículo 420 del
Estatuto Tributario y por ende para la causación del impuesto sobre las
ventas, esto es, que quien lo presta sea un tercero con quien no exista una
relación laboral, y por lo tanto a quien se remunera por el mismo, pues
de lo contrario no puede hablarse de servicio.
Por otra parte, en cuanto al servicio de aseo público, se reitera que
este se encuentra excluido del IVA por disposición expresa del numeral
4o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual comprende sus actividades
complementarias, circunscrito de manera exclusiva a las empresas que prestan
dicho servicio público de aseo, pues sus prestadores también se
encuentran regulados por la ley de servicios públicos.
El servicio de aseo público, no solo cubre el domiciliario como tal sino
también el servicio de aseo especializado regulado también por
la ley de servicios públicos, en virtud de lo cual la empresa que lo
presta, efectúa la recolección, transporte, tratamiento y aprovechamiento,
estas últimas consideradas como actividades complementarias, realizadas
por las empresas que prestan este servicio público.
De acuerdo con lo expuesto, si el servicio de reciclaje es realizado por quien
presta el servicio de aseo público o especializado de manera integral,
se está frente a un servicio excluido del IVA por disposición
expresa de la ley , siempre y cuando la empresa se encuentre autorizada legalmente
para prestar dichos servicios públicos en los términos de la Ley
142 de 1993, por el contrario, si es prestado por un tercero diferente del autorizado
legalmente, el servicio de reciclaje se encuentra gravado con el impuesto, pues
la exclusión está supeditada al servicio público específico
de aseo y sus actividades complementarias en los términos de la ley en
cuanto también de manera expresa define quien lo puede prestar, además
de estar supeditados sus prestadores a la vigilancia oficial de la Superintendencia
de Servicios Públicos, como órgano de Control y Vigilancia.
Empero, la venta del material resultante de las basuras una vez realizadas las
actividades complementarias, constituye hecho generador a la luz del artículo
420 del Estatuto Tributario, pues se trata de la venta de bienes no excluidos
expresamente por la ley tributaria los cuales se encuentran gravados a la tarifa
general del IVA cuando se venden como materia prima, o cuando una vez transformados
se venden bienes producto del reciclaje de las basuras, salvo cuando de manera
expresa los bienes vendidos sean considerados excluidos por el artículo
424 del Estatuto Tributario, o la ley tributaria les de un trato diferente.
De esta manera se aclara el Concepto No. 047623 (sic) del 25 de junio de 2007,
en el sentido antes referido.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica