– DIAN
Concepto No. 068904
25 de Agosto de 2009
Ref: Consulta radicado número 47638 de 04/06/2009
Señora
NATALIA A. GUERRERO ZABALA
Carrera 14 No. 93B 32 OF 404
Bogotá D.C.
Tema: IVA
Descriptores: Servicios excluidos
Fuentes Formales: Artículo 476, numerales 3 y 8 E.T.
D. 841/98
Ley 100 de 1993
Sentencia C-341 de 2007
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008,
es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia
de la DIAN.
Solicita la consultante se precise y actualice la doctrina
de la DIAN en relación con la exclusión del impuesto sobre las
ventas de los servicios que prestan las Administradoras de Riesgos
Profesionales, concretamente frente a lo establecido en el oficio No 086385
del 06 de octubre de 2006 en relación con la prestación de dichos
servicios por parte de subcontratistas.
El artículo 1 de la Ley 100 de 1993 establece:
"El sistema de seguridad social integral tiene por
objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten.".
Del sistema de seguridad social hace parte el Sistema
de Riesgos Profesionales, entendido como el conjunto de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades
y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias
del trabajo que
desarrollan. ( Artículo 1 o Decreto 1295 de 2004)
El numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario
establece que se exceptúan del impuesto sobre las ventas los servicios
prestados por administradoras de riesgos profesionales.
Por su parte el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, establece:
" De conformidad con lo previsto en los numerales
3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados
del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la
seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
e) Los servicios prestados por las administradoras del
régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir
las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho
régimen.".
En efecto el Decreto 1295 de 2004 determina la organización
y administración del Sistema de Riesgos Profesionales y establece los
servicios que deben prestar las Administradoras de
Riesgos Profesionales, los cuales se relacionan directamente con el objeto del
Sistema de Riesgos Profesionales. De acuerdo a las normas anteriormente mencionadas,
la exclusión contenida en el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto
Tributario, se predica de aquellos servicios que tengan por objeto directo cumplir
las obligaciones que de acuerdo con el régimen de riesgos profesionales
las
administradoras deben cumplir y que estén vinculados con la seguridad
social, es decir, aquéllos cuyo objeto directo sea la prevención
y asistencia de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional al efectuar
el estudio de constitucionalidad del numeral 8 del artículo 476 de Estatuto
Tributario mediante Sentencia C-341 de 2007, manifestó
en algunos de sus apartes:
"Así las cosas, las exclusiones del pago
del IVA a las cuales aluden los numerales 3 y 8 del artículo 36 de la
Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración
la
naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo. realiza.
En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión
a un gravamen remitiendo a unos servicios
que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha
visto, prestados por las Cajas de Compensación Familiar.".
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional,
según el cual las exclusiones del impuesto sobre las ventas citadas toman
en consideración la naturaleza del
servicio y no la persona que los preste, los servicios que presten las Administradoras
de Riesgos Profesionales que tengan por objeto directo cumplir con las obligaciones
que
correspondan a dicho régimen de la seguridad social, se encuentran excluidos
del impuesto sobre las ventas, independientemente que se presten de manera directa
o por medio de
contratistas o subcontratistas.
Es decir, que la aplicación de la exclusión
consagrada en el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario,
se sujeta a los servicios que guarden relación directa con la prevención
de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que presten las Administradoras
de Riesgos Profesionales, sin consideración a quien efectivamente los
preste, siempre y cuando
su prestación sea por cuenta de aquella. Con todo, los servicios que
no tengan relación directa con el cumplimiento del régimen de
seguridad social así sean prestados por las
Administradoras de Riesgos Profesionales, se 'encuentran gravados con el impuesto
sobre las ventas. En consecuencia, teniendo en cuenta lo manifestado por la
Corte Constitucional sobre el
carácter objetivo de la exclusión contenida en el numeral 8 del
artículo 476 del E.T., se aclara el Oficio No 086385 del 06 de octubre
de 2006, en el aparte relativo a la mención de la
improcedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas cuando los
'servicios de las Administradoras de Riesgos Profesionales se realizan por medio
de un subcontratista.
En los anteriores términos se resuelve su consulta
y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria,
aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la
Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden
consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando
a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co
siguiendo los iconos. "Normatividad" - "técnica"
y 'seleccionando los vínculos "Doctrina" v "Dirección
de Gestión Jurídica.
Atentamente
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica