Concepto N° 103510

17-12-2009

Dian

 

Ref.: Consulta tributaria radicado número 42291 del 18/05/2009

 

Doctora
LYDA GÓMEZ DE BARRIOS
Directora Seccional de Impuestos y Aduanas
Carrera 31 No. 9- 01. Edificio Nacional
Ibaqué (Tolima)

 

Atento saludo Dra. Lyda.

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Procedimiento Administrativo de Cobro Interrupción del Término de Prescripción de la Acción de Cobro
Fuentes Formales: Código Civil, art: 2536, 2539. Ley 791 de 2002. Ley 153 de 1887, arts.: 40 y 41. 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y en materia aduanera y cambiarIa en lo de competencia de la DIAN.

En su consulta plantea varias inquietudes relacionadas con el Procedimiento de Cobro Coactivo, las cuales serán resueltas en su orden, con excepción de la pregunta No. 2, que .plantea un interrogante de carácter penal, tema que desborda nuestra órbita de competencia, razón por la cual fue enviada mediante Oficio No. 173 del 24 de septiembre de 2009 a la Subdirección de Gestión de Representación Externa - Coordinación de Unidad Penal - de la Dirección de Gestión Jurídica, para fines pertinentes. 

1, ¿Si la causal de interrupción de la prescripción consagrada en el inciso 3 del artículo 2539 del Código Civil es aplicable al proceso de cobro de las obligaciones derivadas de las inversiones forzosas de que tratan las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998, cuál es el término que debe empezar a contarse nuevamente a partir de la notificación del mandamiento de pago para efectuar el cobro?

La doctrina vigente de este despacho contenida en el Concepto No. 089228 del 1 de diciembre de 2005 y complementada por el Concepto 108780 del 31 de octubre de 2008 ha sostenido, con base en la sentencia del H. Consejo de Estado No. 14548 del 23 de junio de 2005, que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones derivadas de las inversiones forzosas de que tratan las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998 se rige por el ordenamiento civil colombiano, debido al carácter no tributario de tales obligaciones.

En este sentido, el artículo 2539 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2536 ibídem, es aplicable para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones derivadas de las inversiones forzosas arriba citadas.

Así las cosas, el mandamiento de pago con el cual la entidad inicia la actuación administrativa de cobro dirigida a exigir el cumplimiento de la obligación de suscribir los bonos a que hacen referencia las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998 y a efectuar el cobro de los intereses generados por la inversión extemporánea, por la inversión menor a la obligada o por la no inversión, interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro al equipararse jurídicamente a la demanda judicial de que trata el inciso 3. del artículo 2539 del Código Civil. Como consecuencia, el término de prescripción que haya transcurrido debe empezar a correr nuevamente. 

Ahora bién, teniendo en cuenta que la Ley 791 de 2002 redujo el término de la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, de diez (10) a cinco (5) años, es necesario establecer con ocasión de ese tránsito legislativo cuál de los dos términos se aplica para el nuevo conteo del término de prescripción de la acción. Para ello resulta pertinente acudir a la disposición del artículo 40 de la Ley 153 de '1887 que prevé:

'ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

En este orden de ideas, si iniciada la actuación administrativa de cobro con ocasión del correspondiente mandamiento de pago proferido con anterioridad a la vigencia de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción de la acción de cobro que por efectos de la interrupción debe empezar a contarse nuevamente será de diez (10) años contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo, siempre y cuando el obligado (prescribiente) no haya hecho uso de la opción a la cual tenía derecho en virtud del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, cuyo texto se transcribe a continuación:

"La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

A su vez, si el mandamiento de pago es proferido con posterioridad a la vigencia de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción de la acción de cobro que debe empezar a contar nuevamente es de cinco (5) años, contados a partir de su notificación.

3.        ¿Es necesario proferir mandamiento de pago cuando se ha decretado el incumplimiento de una facilidad de pago y el garante es el mismo contribuyente y ya existe un mandamiento de pago anterior? ¿O sólo se debe proferir nuevamente el mandamiento de pago cuando el garante es un tercero diferente al contribuyente o deudor?

Al respecto, se adjunta copia del Oficio No. 039555 de 2009 por considerar que la doctrina contenida en él absuelve estas inquietudes.

4.           En este numeral se presentan los siguientes interrogantes: ¿Cuáles son los efectos jurídicos en un proceso administrativo de cobro coactivo cuyo título ejecutivo lo constituye una liquidación oficial que en su momento fue notificada a una persona fallecida con anterioridad al proceso de determinación?, ¿Existe la posibilidad de revocarla de oficio por haberse notificado a un fallecido cuando ya fue objeto de modificación por parte de la Dirección Secciona) (disminuyendo el valor determinado inicialmente) con ocasión de la solicitud de revocatoria directa por parte de uno de los herederos?

 

Al respecto, es de advertir que esta Dirección no está facultada para pronunciarse sobre los casos de carácter particular y concreto que se tramitan en las Direcciones Seccionales, por lo tanto, se adjunta la doctrina que de manera general trata los temas objeto de consulta, sin perjurio de la función de orientación y control de los procesos de cobro de la Entidad que, en virtud del artículo 35 de la Resolución 00011 del 4 de noviembre de 2008, corresponde a la Coordinación de Gestión de la Subdirección de Recaudo y Cobranzas, de la Dirección de Gestión de Ingresos.

 

Conceptos: 072437 de 2005, 016542 de 2008, sobre el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria para efectuar el cobro de obligaciones tributarias a cargo de una persona fallecida cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión o una vez iniciado este. Concepto: 122448 de 2000, Concepto: 063285 de 2007. Revocatoria Directa.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: Normatividad - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y" Dirección de Gestión jurídica.

 

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica/

 

 

Anexos: Oficio No. 039555 de 2009

Concepto No. 072437 de 2005.

Concepto No. 016542 de 2008.

Concepto No. 122448 de 2000.

Concepto No. 063285 de 2007.