Oficio N°4709

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio 004709
22 de enero de 2009

Doctor
GABRIEL IBARRA PARDO
Bogotá, D.C.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta usted sobre la viabilidad jurídica de exportar a Zona Franca y antes de finalizar el término de vida útil, un bien de capital importado por un ALTEX con el beneficio consagrado por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Al respecto se precisa:

De conformidad con lo establecido por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, no causa impuesto sobre las ventas “La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores”. Para la procedencia de este beneficio, establece la norma en comento, entre otras, la siguiente obligación:

“la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún titulo, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing”.

Armónico con lo precedente dispone el artículo en cita que en caso de incumplimiento el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

Es por lo anterior que el artículo 4 del Decreto 953 de 2003 establece la obligación para el importador beneficiario de la exclusión, de acreditar anualmente mediante certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, entre otras cosas, que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2º. del Decreto 3019 de 1989.

Así las cosas, si un Usuarios altamente Exportador exporta, ya sea a Zona Franca o al resto del mundo, una maquinaria industrial importada con el beneficio consagrado por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario antes de finalizar el término de vida útil, incumple las condiciones establecidas normativamente para la procedencia del beneficio, razón por la cual deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http//www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica