Concepto N° 056144
13-07-2009

Dian

Ref: Consulta radicado número 16790 de 04/03/2009

Señor
SERGIO IVAN VARGAS PEÑUELA
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Atento saludo Sr Vargas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiarlo por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

Sobre su consulta referida al trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación de tributos aduaneros originada por una importación comedidamente le informo lo siguiente:

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 557, dispone que cuando como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la DIAN, haya lugar a la cancelación de intereses, previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Por su parte el artículo 863 del Estatuto Tributario establece:

"Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley".

El artículo 864 del E.T. dispone:

"El interés a que se refiere el artículo anterior será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario".

Como se aprecia del contenido de las normas citadas, en los casos de devoluciones de tributos aduaneros por parte de la DIAN, sólo está previsto el reconocimiento de intereses, en los términos consagrados en el Estatuto Tributario.

De otra parte; nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian-gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" – "técnica" -, dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina