Concepto N° 089884
03-11-2009
Dian

 

Consulta ¿si cuando un contribuyente presenta extemporáneamente la declaración individual de precios de transferencia, en la cual se determina la base de liquidación y la sanción por extemporaneidad inferior a la que corresponde y posteriormente presenta declaración de corrección, debe liquidar solamente la sanción por corrección o igualmente debe reliquidar la sanción por extemporaneidad?

Para lo anterior solicita tener en cuenta la referencia que hace el artículo 260-10 al artículo 701 del estatuto tributario y que la regla general establecida en el artículo 644 ibídem no aplica.

El artículo 260-10 del estatuto tributario regula de manera detallada todo lo atinente al régimen sancionatorio en materia de precios de transferencia, tipifica y distingue las diversas conductas infractoras en que puede incurrir un contribuyente o declarante, estableciendo en cada caso el hecho sancionable, la base, la tarifa y el tope de la sanción.

En lo que concierne a la declaración informativa de precios de transferencia constituyen hechos de diferente naturaleza los que contempla la norma como sancionables, uno es la extemporaneidad que se configura cuando la declaración se presenta una vez vencido el plazo señalado por el Gobierno Nacional para el cumplimiento de la obligación (lit. B, num. 1º) y otro, la corrección que surge como consecuencia de la rectificación del error en que haya podido incurrir el declarante en la declaración informativa (lit. B, num. 3º).

Como se ve estas sanciones obedecen a supuestos de hecho diferentes, claramente definidos por la ley, por lo cual no se pueden ni deben confundir los presupuestos ni las sanciones en sí. Esta precisión es muy importante, porque un contribuyente puede incurrir en una u otra conducta sancionable o en ambas.

En efecto, cuando un contribuyente presenta la declaración sin errores, pero en forma extemporánea, se hace acreedor a la sanción por extemporaneidad, si la presenta oportunamente pero con errores, incurre en sanción por corrección, pero si la presenta extemporánea y con errores, queda incurso simultáneamente en dos conductas sancionables, por extemporaneidad y por corrección.

Ahora bien, en desarrollo del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que en materia tributaria tiene su más acabada expresión en el sistema de auto liquidación de las obligaciones impositivas y de contera en la presunción de veracidad de las declaraciones (art. 746), se presume que las declaraciones son el fiel reflejo de la realidad económico-tributaria de los contribuyentes.

Por esta razón, en eventos como el que nos ocupa, es decir cuando se presenta la declaración en forma extemporánea, se presume sin embargo que el contribuyente ha consignado la información y las bases correctas —el valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente— y que por tanto la sanción allí registrada, responde a esa realidad económico-tributaria y está bien liquidada. Pero si esto no es así y el contribuyente posteriormente corrige la declaración para modificar la información inicial, la consecuencia lógica, es que debe reliquidar la sanción, para dar estricto cumplimiento al mandato del artículo 260-10 , literal B, numeral 1º, esto es, liquidar la sanción que en el momento de la presentación de la declaración extemporánea, le correspondía determinar si no hubiese incurrido en errores en esa declaración.

Ahora bien, si el contribuyente corrige la declaración y no reliquida la sanción por extemporaneidad, entonces la administración tributaria debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 260-10 del estatuto tributario:

“... Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la administración tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este estatuto...”.

Así mismo, cuando el contribuyente no corrige la declaración, la administración de impuestos en ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación con que el mismo estatuto la dota (tít. IV del libro quinto), puede desvirtuar esa presunción de veracidad, y si se determina un mayor valor en la base que usó el contribuyente o en la que debió usar, para liquidar la sanción por extemporaneidad, debe reliquidar la sanción.