Concepto N° 098498
27-11-2009

Dian

 

Oficio No. 100208221-00499

 

Ref: Solicitud radicado número 72616 del 13 08 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina esta facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

 

Indaga usted sobre la aplicabilidad de la exención en renta consagrada por el artículo 22 de la ley 44 de 1990 a peritos navales nombrados por la DIMAR para supervisar trabajos marítimos especiales desarrollados en plataformas o embarcaciones de bandera extranjera o colombiana con las cuales no tienen vinculación laboral. Al respecto se precisa:

El artículo 22 de la ley 44 de 1990 preceptúa que "Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante en empresas marítimas nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales".

Es del caso señalar que sobre el tema, la División de Normativa y Doctrina Tributaria, mediante Concepto 044285 del 10 de mayo de 2000, copia del cual se adjunta, se pronunció efectuando las siguientes precisiones:

"...no toda actividad procura la exención. Para acogerse al beneficio que nos ocupa así como para otros se han de cumplir la totalidad de las prescripciones legales. No se pueden aplicar exenciones a situaciones que la ley no ha previsto".

Así las cosas, deriva de manera inobjetable del texto transcrito del artículo 22 de la ley 44 de 1990 que solo constituye renta gravable de los integrantes de las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial a tripulante en empresas marítimas nacionales de transporte público a de trabajos marítimos especiales "el sueldo que perciban de las respectivas empresas", quedando exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

En consecuencia, a efectos de determinar la aplicabilidad de la referida exención, se reitera que constituye requisito insoslayable el cumplimiento de la totalidad de las condiciones establecidas en la norma transcrita dentro de las cuales debe resaltarse para este caso la relación laboral con la empresa que paga el sueldo y los demás complementos salariales.

Ahora bien, en lo relativo a su inquietud sobre los trabajos marítimos especiales a que hace referencia la norma que nos concita, le informamos que consultada sobre el tema, la Dirección General Marítima, DIMAR, señaló mediante oficio 29200905431 del 03 11 2009, que dentro de la normativa actual no está comprendido el término "trabajos marítimos especiales", y que la misma denomina a las actividades sometidas a la vigilancia y control de esa autoridad como "actividades marítimas".

Cabe precisar al respecto que el Decreto Ley 2324 de 1984 enumera en su artículo 3° las "actividades marítimas" y conforme al artículo 5 ibídem, La Dirección General Marítima es la encargada del control de las actividades marítimas, razón por la cual, el desarrollo de toda actividad marítima ejecutada por una empresa en Colombia debe contar previamente con un permiso o licencia de explotación por parte de la DIMAR.

En consecuencia, la calidad de “especial” de estas actividades marítimas, para efectos de la aplicabilidad de la exención consagrada en el artículo 22 de la ley 44 de 1990, la otorga el hecho de haber sido autorizada a una empresa en Colombia por parte de la Dirección General Marítima mediante el correspondiente permiso o licencia de explotación.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

 

Cordialmente,

 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina