Oficio 98494
2009-11-27
DIAN

 

Señor
CARLOS ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR
Bucaramanga - Santander

Cordial saludo señor Rueda

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se pregunta sobre los beneficios o incentivos otorgados por el Estado a la producción de etanol para mezclar con gasolina, así como también, el tiempo en que han estado vigentes.

Frente al tema de vigencia de los beneficios para los productores de etanol con destino a la mezcla con gasolina, la ley 693 de 2001 dictó normas sobre el uso de la gasolina oxigenada, alcoholes carburantes, y otros componentes y se crearon estímulos para su producción, comercialización y consumo y se dictaron otras disposiciones.

Ahora bien, respecto de los incentivos tributarios para los productores de alcohol carburante tenemos que el artículo 31 de la ley 788 de 2002, modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario (Bienes Exentos) el cual estableció que el "Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores", se encontraba exento del IVA. No obstante, con posterioridad mediante el artículo 11 de la Ley 863 de 2003, se adicionó el artículo 481 del Estatuto Tributario, con el literal d), para incluir dentro de los bienes exentos con derecho a devolución, al alcohol carburante antes mencionado, conservando la calidad de bien exento del impuesto a sobre las ventas.

Adicionalmente, el artículo 88 de Ley 788 de 2002, consagró que el alcohol carburante destinado a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, está exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa.

De la lectura de los textos legales referidos se concluye que las exenciones tributarias frente al etanol destinado a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, benefician al consumidor como al productor. Al consumidor por cuanto dentro del precio no se incluye componente de IVA e impuesto global a la gasolina y sobretasa. Por otra parte, el productor de alcohol carburante destinado a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, puede solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas incorporado en los costos y gastos de producción como indica el artículo 481 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, los productores de etanol en Colombia al igual que toda persona natural y jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta, gozan de la deducción del impuesto de renta del 40%, por virtud de la inversión en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, corno los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" -"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G

Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina