Concepto
80447
2009-10-02
DIAN
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se solicita la aclaración del tema relacionado con los intereses a los que se refiere el articulo 9 de la Ley 785 de 2002, pues en su entender, se desprende del Oficio No. 092270 de septiembre 19 de 2008 expedido por este despacho, que no cabe (31 cobro de los intereses en procesos donde se encuentran involucrados bienes objeto de extinción de dominio. Sin embargo en el oficio que se adiciona (DIAN 061505 de junio 24 de 2008), se establece que en las facilidades de pago si es viable la liquidación y el cobro de intereses.
Al respecto le manifestamos lo siguiente:
El artículo 241 de la Constitución Política le confía a la Honorable Corte Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Por esta vía y corno norma de normas le asignó a la misma no solo la interpretación de la constitución sino de las leyes.
Ahora bien, mediante Sentencia C- 887 del 14 de Septiembre de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, M.P. Doctor Alfredo Beltrán Sierra, al declarar la exequibilidad del artículo 90 de la Ley 785 de 2002, estableció en algunos de sus apartes:
Observa la Corte que la Dirección Nacional de Estupefacientes, que actúa como administrador de los bienes sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio tiene entre sus deberes como tal el pago oportuno de los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan así lo permitan, tanto si se trata de bienes muebles como si son bienes inmuebles en el caso de impuestos que conforme a la Constitución o la ley correspondan a las entidades territoriales.
De la misma manera se encuentra por la Corte que la norma acusada no quebranta
los artículos 294 y 287 de la Constitución como lo afirma el demandante,
por cuanto el Congreso de la República en ejercicio de la atribución
de "hacer las leyes" que le confiere el artículo 150 de la
Carta, puede determinar legítimamente que durante la tramitación
del proceso de extinción de dominio, por razones de conveniencia nacional,
no se causen intereses de mora por impuestos que pertenezcan a las entidades
territoriales, cuyo pago, como ya se dijo, se hará por la Dirección
Nacional de Estupefacientes cuando los ingresos producidos por tales bienes
así lo permitan, o con posterioridad con el producto de la venta de ellos.
No se trata pues de una exención ni tratamiento preferencial en relación
con tributos de las propiedades territoriales, sino de una decisión del
Estado con respecto a la no causación de intereses por el impuesto proveniente
de bienes que eventualmente pudieren haber sido adquiridos de manera ilícita
y solo mientras dure el proceso de extinción de dominio. , . ./"
Los fallos de la Honorable Corte Constitucional por regla general tienen efecto
hacia el futuro a menos que el mismo fallo resuelva lo contrario, tal y como
lo dispone el articulo 45 de Ley 270 de 1996 o Estatuto Orgánico de la
Administración de Justicia.
Ahora bien, los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la Ley 785 de 2002 ,
señalan:
A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración
y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica,
incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos
establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,
serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés
social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios
que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los
ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección
Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad
con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.
. 1 . P (subrayado fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, en las facilidades de pago no se causan intereses
moratorios mientras los bienes inmuebles afectos a la facilidad otorgada se
encuentren en administración por parte de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, razón por la cual, si de acuerdo con lo previsto
en el artículo 9° de la Ley 785 de 2002 hay lugar a reconocer algún
derecho o beneficio unido o asociado a los bienes objeto de intervención
por dicho organismo como sería el relacionado con la devolución
de intereses pagados y no causados sobre las deudas objeto de la facilidad,
las actuaciones encaminadas a su reconocimiento, cuando a ello haya lugar, deben
ser ejercidas por el administrador de los bienes intervenidos y deben reconocerse
al mismo como dispone el artículo 5o de la Ley 785 de 2002, única
y exclusivamente en relación con el lapso de tiempo durante el cual no
se causan los intereses.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAZ
Director de Gestión Jurídica