Concepto N° 080494
02-10-2009

DIAN

Ref: Solicitud radicado número 79589 de

Doctora
SUSANA ARENAS PÉREZ
Directora Secciona) de Impuestos y Aduanas
Calle 36 No. 14-03125 Piso 7
Bucaramanga (Santander)

Cordial saludo Dra. Susana:

De conformidad con el, artículo 20 Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, este despacho para absolver las consultas escritas formulen sobre la interpretación aplicación de las normas tributarias carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a la inquietud expuesta en el radicado de la referencia por la Jefe de División de Gestión Jurídica de esa Dirección Seccional y reiterada por su despacho mediante correo electrónico solicitando precisión sobre la dependencia o funcionario competente de la Dirección Seccional, para decidir solicitudes de revocatoria directa sobre actos administrativos de carácter tributario relativos a determinación de impuestos e imposición de sanciones, se precisa:

Mediante Oficio 062922 del 04 de Agosto de 2009, emanado de esta Subdirección se señaló, con fundamento en la interpretación sistemática del artículo 738 del Estatuto Tributario, el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 0009 del 04 de Noviembre de 2008, que "en materia tributaria, cuando la solicitud de revocatoria directa se refiera de manera exclusiva a actos administrativos de determinación de impuestos o imposición de sanciones, la competencia para su decisión se determinará conforme a los parámetros establecidos por el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 el cual, desarrolla lo previsto por el artículo 560 del Estatuto Tributarlo". (Énfasis añadido)

Precisa el referido pronunciamiento que "para los demás actos administrativos de carácter tributarlo la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria directa está en cabeza del Director Seccional respectivo o su delegado conforme con el procedimiento previsto para la delegación". (Énfasis añadido)

Así las cosas, el tenor gramatical del, referido pronunciamiento es palmario y no amerita análisis o explicación adicional, debiendo ser acatado conforme con las previsiones del parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

Cordialmente,


ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina