Concepto
87250
2009-10-23
Manifiesta en su escrito el Interés de la Empresa TABLEMAC S, A, de suscribir
un contrato de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 de 2005
reglamentada por el Decreto 2950 de, 2005 modificado por el Decreto 1474 de
2008, para lo cual solicita, se emita concepto en relación con la posibilidad
de otorgar estabilidad jurídica respecto de las siguientes normas: Decreto
624 de 1989 (Estatuto Tributarlo) artículo 46-1, Decreto 2076 articulo
9°, Ley 812 articulo 31.
De conformidad con el artículo 4° de ¡a Ley 963 de 2005 y sin
perjuicio de los requisitos cuyo cumplimiento el mismo artículo exige,
la solicitud de contrato de estabilidad jurídica deberá instar
acompañada, además del estudio que demuestre los aspectos quo
en la norma se citan, de la descripción detallada y precisa de la actividad,
con el objeto de establecer, entre otros aspectos, que tanto las normas como
las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre las cuales se pretenda
la estabilidad, realmente sean esenciales en la decisión de la inversión.
La solicitud do contrato, Indica la norma, será evaluada por un Comité
que aprobará o Improbará su suscripción conforme a lo establecido
en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto
ce expida.
Es así como, el Documento CONPES 3366 de 1° de agosto de 2005 establece
las consideraciones técnicas para la evaluación do solicitudes
de o celebración de contratos de estabilidad jurídica, señalando
en el aparte 11. A. dentro de los principios generales:
"Los criterios específicos para aprobar o improbar la celebración
del contrato serán las disposiciones del Plan de Desarrollo, lo dispuesto
en este documento CONPES, la Ley y el decreto reglamentario que para el efecto
se adopte......
Mediante el Documento CONPES 3406 de 19 de diciembre de 2005 se efectuó
una modificación aclaratoria del documento CONPES 3360 por considerar,
entre otros aspectos, ambigua la redacción en la parte referida a las
normas que establecen una carga temporal que afecta negativamente el flujo de
caja del inversionista. Para resolver tal ambigüedad el Departamento Nacional
de Planeación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público recomendaron al Consejo Nacional
de Política Económica y Social • CONPES uno modificación
del texto en el siguiente sentido:
"Normos de vigencia limitada. Las normas de vigencia limitada que estén
amparadas por un contrato de estabilidad jurídica gozarán de protección
solo por el término de vigencia de la norma, cuando dichas normas reconozcan
un beneficio o una exoneración. Cuando les normas de vigencia limitada
establezcan un gravamen o uno cargo, éstos solo serán imponibles
durante la vigencia de la norma, y no más allá, dentro del término
de vigencia del contrato...
3. . , Normas de vigencia limitada 'que establecen una carga son, por ejemplo,
la sobretasa el Impuesto de renta y el Impuesto al patrimonio. . .". Como
se observa, es el referido documento CONPES el que determinó, desde el
19 de diciembre de 2005, el tratamiento aplicable respecto de las normas de
vigencia limitada amparadas por un contrato de estabilidad jurídica.
El articulo 2° del Decreto 2950 de 2005, por medio del cual se reglamentó
parcialmente la Ley 963 de 2005, creó una Secretario Técnica que
apoya al Comité de Estabilidad en el desarrollo de sus actividades y
que, en', cumplimiento de lo preceptuado por el articulo 511 del mencionado
Decreto, solicita los conceptos técnicos que considere necesarios pera
la evaluación de la solicitud de contrato.
Lo anteriormente expuesto debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en
el documento CONPES No. 3366 del 1 de agosto de 2006 que señala, dentro
de los criterios específicos de evaluación de solicitudes de celebración
de contratos de estabilidad jurídica, que de acuerdo con el principio
de competencia discrecional del Estado en la suscripción de los contratos
de estabilidad jurídica, el Comité tiene la potestad de negociar
con el inversionista solicitante los términos específicos del
contrato en cuanto a las normas incluidas en él, la duración del
contrato, la forma de pago de la prima y los compromisos de Impacto económico
y social adquiridos por la parte inversionista y que el objeto de 0218 negociación
es evitar que la no adopción del contrato, desincentive la realización
de la inversión.
La estabilidad jurídica, en virtud de lo dispuesto en el articulo 11
de la Ley 963 de 2005, no procede sobro normas relativos al régimen de
seguridad social; la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones
forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción;
los Impuestos Indirectos: la regulación prudencial del sector financiero
y el régimen tarifarlo de los servicios públicos, as[ como tampoco
podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ¡legales
por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración
de los contratos de estabilidad jurídica.
En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos
directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan
al impuesto 9 la Renta y Complementarlo de Ganancias Ocasionales y el Impuesto
al Patrimonio, siendo pertinente manifestar que la estabilidad jurídica
opera única y exclusivamente sobre inversiones nuevas o la ampliación
de las existentes en un monto igual o superior al fijado en la ley para el efecto,
y por inversiones nuevas se entienden aquellas que se hagan en proyectos que
entren en operación con posterioridad a la vigencia de la Ley 963 de
2006. La retención en la fuente por ser un mecanismo de recaudo anticipado
del impuesto de renta no procede.
En materia aduanera, no procede respecto de normas de procedimiento. Disposiciones
come las contenidas en la Resolución 4240 de 2000 - trámites,
requisitos y términos- por su naturaleza, no pueden ser objeto de estabilidad
jurídica toda vez que establecen los procedimientos a seguir a efectos
de objetivizar las disposiciones sustantivas en materia aduanera.
En la comunicación de la referencia se solicita concepto de este Despacho
respecto a si las normas y conceptos invocados pueden ser objeto de estabilidad
jurídica de acuerdo con los artículos 3 y 11 de la Ley 963 de
2005.
En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, de acuerdo con lo
dispuesto por los literales b) y e) del articulo 3 del Decreto 2950 da 2006
Reglamentario de la Ley, 963 de 2005, se ha manifestado que el pronunciamiento
sobre las disposiciones taxativamente mencionadas y transcritas objeto del contrato
de estabilidad jurídica, requieren el conocimiento de la actividad relativa
a la inversión a fin de establecer si tales normas son determinadles
en la Inversión. Para esto se requiere el concepto de factibilidad técnica
de la entidad correspondiente y de un análisis operativo.
En la presente oportunidad y en ausencia de lo anterior, dentro del marco de
generalidad preceptuado en los numerales 20 y 8'> del articulo 19 del Decreto
40413 de 2008 que consagran la competencia funcional de este Dirección,
el análisis de este Despacho se limita a determinar la procedencia o
no de estabilidad jurídica en razón de la simple naturaleza de.
las normas citadas, a efectos del ejercicio, por parte del Comité, de
las facultades que la ley le otorga.
Decreto 624 de 1989: Estatuto Tributarlo: Articulo 46.11: Modificado por el
artículo 70 de la Ley 223 de 1995. Establece que no constituirán
renta ni ganancia ocasional los ingresos recibidos por los contribuyentes por
concepto de indemnizaciones o compensaciones por la erradicación o renovación
de cultivos, o por control de plagas, siempre cuando esta forme parte de programas
para racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y
dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean
éstos fiscales a parafiscales. Beneficio para el cual se deberá
cumplir las condiciones que señale el reglamento.
Considerando que la anterior disposición se encuentra condicionada a
la expedición de un reglamento parta acceder al beneficio 'en materia
del impuesto sobre la renta, impuesto de naturaleza directa, podría ser
objeto de estabilidad jurídica siempre y cuando se cumplan los requisitos
específicos previstos en la norma, esto es, hasta cuando se expida el
reglamento y sea determinante de la nueva inversión, pues el mismo articulo
condicionó su aplicación a lo expedición del mismo.
Respecto del Decreto 2076 artículo 90, no se informó el año.
No obstante, bajo el entendido que el decreto mencionado (2070), es de 1992
y que el artículo 9o se refiero a aspectos procedimentales no es objeto
de estabilidad jurídica,
En cuanto al artículo 31 de la Ley 812 de 2003, que modificó el
artículo 253 del Estatuto Tributario, la mencionada disposición
(articulo 31 de la Ley 812103), fue derogada por el artículo 160 de la
Ley 1151 de 2007, pues dentro de las normas que continúan vigentes de¬
la Ley 812, no se encuentra el mencionado artículo 31. De manera que
al tratarse l de una norma derogada no puede ser objeto de estabilidad jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina