CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 5330
08 de enero de 2009

Señor
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ
Correo Electrónico: [email protected]
Bogotá D. C.

Respetado señor Hernández:

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que labora desde las 7:00 a las 17:00, con 0.5 horas de almuerzo de lunes a viernes, pero que cuando existen festivos en la semana, en la nómina le descuentan 1.5 horas por no haber laborado en dicho festivo, esta oficina se permite manifestar:

En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Duración.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, (...)"

Por lo anterior, si durante la semana se realiza la jornada completa, no hay lugar a compensación alguna, independientemente que exista un día festivo que coincida con un día laborable ni tampoco cuando el mes tenga menos de los 30 días, ni tampoco cuando éste tenga 31 días.

En cuanto al descanso remunerado en otros días de fiesta, determina el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Remuneración,

1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.

4. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior".

Cuando alguno de los días laborales de la semana corresponde a un día festivo, ese día festivo no se labora, pero tampoco se compensa, es decir que no se acumularían las horas no laboradas por ese festivo, con los días hábiles restantes; Cuando el día festivo es sábado, ello no implicaría que ese día se descontara de las horas laborables de la jornada de trabajo, por cuanto según lo dicho, ese día de la semana no hace parte de los días laborables.

Es pertinente acotar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Reglamento Interno de la empresa debe constar el horario de trabajo, indicando la hora de entrada y de salida de los trabajadores, razón por la cual se sugiere, actualizar el horario dispuesto en el Reglamento Interno al horario real en que se desarrolla la Jornada de Trabajo, en aras de evitar malos entendidos en un futuro.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo Consultas