Ministerio de la Protección Social

 

 

Concepto 6828

09 de enero de 2009

 

 

 

Señora

MÓNICA GONZÁLEZ CARDONA

Pereira – Risaralda

 

Respetada señora Mónica:

 

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la consulta sobre la autorización o no de la propuesta de los trabajadores relacionada con la compensación en dinero de la mitad de las vacaciones y la otra mitad sean disfrutadas, en los siguientes términos:

 

La legislación Laboral colombiana, al regular las vacaciones, consagró en principio la prohibición de compensar este descanso remunerado por dinero. Sin embargo, el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, dispone:

 

ARTÍCULO 189. COMPENSACIÓN EN DINERO.

 

1. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.” (subrayado por el Despacho).

 

Al establecer que no sea posible compensar las vacaciones por dinero, se infiere del texto de la norma la finalidad perseguida por el legislador de proteger la razón de ser de las vacaciones consistente en que el trabajador periódicamente tome un descanso de su trabajo anual para recuperar fuerzas y energías. Por ello, la citada norma estableció que solamente se efectuará tal compensación, previa demostración del perjuicio a la economía nacional o a la industria, es decir, que con la salida de ese trabajador al periodo de vacaciones, se afecte la economía y la industria de nuestro país.

 

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 710 de 1996 con la ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, manifestó que las normas laborales impiden a empleadores  y trabajadores compensar libremente las vacaciones, pues consideró que éstas “al igual que la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador par54a su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad eficiencia. Por tanto, es razonable que esta clase de prestación no se pueda compensar en dinero, como lo plantean los demandantes, si la Compensación implica el no disfrutar de la totalidad de las vacaciones”.

 

En igual sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia C- 598 de 1997, al manifestar que “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve  la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.”

 

Sin embargo, debe señalarse que aunque la norma precitada estableció en qué casos es posible la compensación de vacaciones, no definió lo que debe entenderse por “perjuicio para la economía nacional o a la industria”, así como tampoco determinó las situaciones que darían lugar al menos cabo o detrimento de la economía nacional.

 

Así las cosas y de conformidad con la norma transcrita y la jurisprudencia citada, se considera que sólo el funcionario competente (Director Territorial) en uso de sus facultades discrecionales y de su sano juicio, analizará en cada caso concreto si la compensación de vacaciones deberá ser autorizada para evitar perjuicios a la economía o industria nacional.

 

En consecuencia y para los efectos pertinentes, le manifestamos que puede presentar la solicitud de autorización de la compensación de vacaciones ante la Dirección Territorial de Risaralda.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo de Consultas