MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 8170
16 de enero de 2009
Señora
MARÍA CRISTINA CAMEJO TORRADO
Bogotá D. C.
Respetada señora Camejo:
En atención a la comunicación de la referencia, donde
consulta sobre cómo liquidar los días dominicales laborados
habitualmente por un trabajador, esta oficina se permite manifestar:
En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración
máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos
a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo
del Trabajo.
"Duración.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de
trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48)
a la semana, salvo las siguientes excepciones (...)".
Así las cosas, la jornada de trabajo máxima legal está
regulada por semana y no por mes, dado que existen meses con cuatro
o con cinco semanas.
En cuanto al descanso dominical, determinan los artículos 172,
179 y 180 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Artículo 172. Norma general.
Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo
20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical
remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración
mínima de veinticuatro (24) horas".
"Artículo 179. Remuneración.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo
del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en
proporción a las horas laboradas. (Subrayas fuera del texto
original).
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado
solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido
en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la
Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el
empleador su día de descanso obligatorio el día sábado
o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso
dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión
dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente
para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán
en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de
la vigencia de la presente ley hasta el 1° de abril del año
2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional
cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario.
Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador
labore tres o más domingos durante el mes calendario".
"Artículo 180. Trabajo excepcional.
El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso
obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado,
o a una retribución en dinero, a su elección, en la
forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador
sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado
cuando labore en domingo".
"Artículo 181. Descanso compensatorio.
El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio
tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio
de la retribución en dinero prevista en el artículo
180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista
en el artículo 20 del literal c) de esta ley el trabajador
sólo tendrá derecho a un descanso remunerado cuando
labore en domingo".
Teniendo en cuenta lo dicho en el parágrafo 2° del artículo
179, el trabajo dominical es:
• Ocasional, cuando se laboren hasta dos domingos al mes, caso
en el cual, el trabajador a su elección podrá optar
por lo dispuesto en el artículo 180, que determina el derecho
a un día de descanso compensatorio remunerado o a una retribución
en dinero.
• Habitual, cuando se laboren más de dos domingos al
mes, caso en el cual, en virtud de lo expresado por el artículo
181 trascrito, el trabajador tiene "... derecho a un descanso
compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en
dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo
del Trabajo, luego, el trabajador que labora habitualmente los domingos,
tendría derecho a un descanso compensatorio remunerado por
cada dominical laborado, además del pago del valor correspondiente
a horas extras laboradas.
Cuando el trabajo desarrollado en día domingo, no constituye
trabajo suplementario o de horas extras, habría lugar únicamente
al pago del recargo correspondiente por labor en día de descanso
obligatorio, que de acuerdo con lo dicho por el numeral 1° del
artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo trascrito,
es decir, cada hora laborada en día descanso obligatorio, deberá
renumerarse con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria
de trabajo; A contrario sensu, cuando dicho trabajo es realizado por
fuera de la jornada ordinaria de trabajo, además de los anteriores
recargos deberán sumarse aquellos dispuesto en el artículo
168 del mismo Código Laboral, que señala:
"Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera
con recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del
trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta
y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal
c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco
por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta
y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos ante dichos se produce de manera exclusiva,
es decir, sin acumularlo con algún otro".
Los anteriores recargos operan todos de manera independiente y se
calculan teniendo como base el valor hora del salario ordinario del
trabajador.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Coordinadora Grupo Consultas