MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 8863
14 de enero de 2009
Señora
SANDRA MILENA SOTELO CORDERO
Soatá – Boyacá
Respetada señora Sandra Milena:
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número
de la referencia, mediante la cual consulta sobre las obligaciones
que se generan para el empleador por la celebración de contratos
de trabajo a término fijo de un año de forma consecutiva
durante 7 años, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse claro que de todo contrato de trabajo,
sea a término fijo, indefinido, o por la duración de
la obra, se desprende la obligación a cargo del empleador de
pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al
sistema integral de seguridad social.
Concretamente sobre el contrato de trabajo a término fijo,
el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, establece textualmente
que:
"ARTÍCULO 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO.
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre
por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3)
años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado,
ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación
de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior
a treinta (30) días, éste se entenderá renovado
por un período igual al inicialmente pactado, y así
sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año,
únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato
hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de
los cuales el término de renovación no podrá
ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO.- En los contratos a término fijo inferior a un año,
los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima
de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que
éste sea."
La citada disposición determina claramente que los contratos
a término fijo no pueden exceder de 3 años, pero autoriza
las prórrogas de manera sucesiva e indefinida.
Al respecto, es pertinente enunciar que sobre las prórrogas
del contrato a término fijo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia
en la sentencia de julio 7 de 1998 con la ponencia del Magistrado
Germán Valdés Sánchez, lo siguiente:
"Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término
fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de
tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope
sólo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión
(artículo 46 del CST) contempla expresamente la figura de la
renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual
conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde
su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente
más allá de tres años" (subrayado fuera
de texto).
En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó en
la sentencia C - 016 de 1998 con la ponencia del Magistrado Fabio
Morón Díaz que:
"La renovación sucesiva del contrato a término
fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella
permita la realización del principio de estabilidad laboral,
pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron
y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación".
Al tenor de la disposición normativa y de las citas jurisprudencíales,
los contratos de trabajo a término fijo pueden ser prorrogados
sucesiva e indefinidamente, máxime cuando el artículo
46 del Código Sustantivo del Trabajo así lo ha autorizado
de forma expresa.
Bajo este entendido, puede concluirse frente a su inquietud que las
prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan
tal condición, ni contrarían las disposiciones normativas
laborales establecidas sobre la materia.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual
las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de
las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador.
Cordialmente,
LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Coordinadora Grupo de Consultas