CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 168034
03 de junio de 2009

Caja de Compensación Familiar.

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si la Ley 789 de 2002 en relación con el subsidio familiar es aplicable a todas las cajas de compensación familiar, en los siguientes términos:

Inicialmente, es preciso indicar que las disposiciones normativas contenidas en la Ley 789 de 2002 "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo" referente al subsidio familiar es aplicable a todas las cajas de compensación familiar en los mismos términos y condiciones.

Bajo este entendido, debe señalarse que el parágrafo 1 del artículo 19 de la citada ley referente a los beneficios de los trabajadores independientes es de obligatorio cumplimiento para todas las cajas de compensación familiar.

"PARÁGRAFO 1o. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:>

Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de 41 UVT, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte".

De manera que, en caso de presentarse algún conflicto con la caja de compensación familiar en la cual se encuentra afiliada, puede acudir directamente ante la Superintendencia de Subsidio Familiar a fin de que se tomen las medidas a que haya lugar.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

OFICINA JURÍDICA.