CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto 333407
2009-10-22

Procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Facatativa, hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si el Acta de Conciliación tiene efectos para todos los trabajadores o sólo para los firmantes de la misma, Al respecto, le indicamos lo siguiente:

El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil señala que para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.


De acuerdo con la norma precitada y de lo señalado en el Acta de Visita con fecha de 21 de junio de 2007, puede observarse que los trabajadores de la Empresa Favidirio S.A. no sólo otorgaron poder a un Abogado en ejercicio para que obrara en representación de todos los trabajadores, sino que además, la Inspectora de Trabajo reconoció las facultades al profesional en Derecho para que actuara en la diligencia' de conciliación, en calidad de apoderado de todos los trabajadores.


De lo anteriormente indicado, se desprende que si todos los trabajadores concedieron poder al citado funcionario para que obrara en su representación en la diligencia de conciliación, el Acta suscrita como producto del acuerdo, es oponible tanto al empleador como a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo a aquellos no firmantes.


Así mismo debe indicarse en cuanto a los efectos del acuerdo conciliatorio, que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.

De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta de conciliación contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación, En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos,

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,

Cordialmente,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo