CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto 333418
2009-10-22

 

Damos respuesta a su comunicación en la que consulta el pago de los aportes de una persona que se encuentra percibiendo una pensión a cargo de las Fuerzas Militares yen relación con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos.

DEL ARTICULO 143 DE LA LEY 100 DE 1993

Efectivamente, el artículo 143 de la ley 100 de 1993 dispuso:

 

“REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

 

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral,

 

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto 170 exceda de tres (3) salarios mínimos legales.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO, Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de I VM y hasta el monto de la cuota patronal,"

 

La anterior disposición fue reglamentada en el artículo 42 del decreto 692 de 1994, el cual señala:

 

" REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD, A quienes con anterioridad al 1o, de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993,

 

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%, En el (,Io del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar,

 

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

 

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-126-00, mediante la cual se declaró la exequibilidad del inciso segundo del articulo 143 de la ley 100 de 1993, señaló,

 

3- La sentencia C-111 de 1996, MP Fabio Marón Díaz, precisó que no violaba la igualdad el inciso primero del artículo 143 de 1993, que establece la diferencia de reajuste entre quienes se pensionaron antes del 1° de enero de 1994 y quienes lo hicieran posteriormente, La Corte explicó que la diferencia de reajuste tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que quienes se habían pensionado antes de 1994, cotizaban para la salud un porcentaje menor de su mesada al previsto en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aumentó la cotización, entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados, incrementándoles su mesada, situación que no se predica de quienes se pensionaron con posterioridad a esa fecha," (Resaltado fuera de texto)

 

Después de analizar detenidamente las disposiciones antes citadas y la jurisprudencia que se ha ocupado del tema - Sentencias C-111-96 y C-126-00 de la Corte Constitucional, considera esta Oficina que si bien no se discute que se trae de un aumento en la mesada pensional, no es un reajuste general de la pensión, es decir, que aunque efectivamente aumentó la mesada, no hace parte integral de la misma,

 

Tal modificación, sólo era aplicable a quienes a 1° de enero de 1994 se encontraban pensionados ó habían reunido requisitos para acceder a la misma. Igualmente cabe anotar, que el reajuste a que se hace referencia en el referido artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, debería aplicarse por una sola vez, y de manera oficiosa por parte del responsable del pago de. la misma, a partir del I° de enero de 1994, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional, ante el incremento de los aportes para salud los cuales se encuentran íntegramente a cargo de los pensionados y de allí en adelante se deberían practicar los reajustes previstos en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta claro esta el nuevo valor resultante. (Concepto Dirección General de 'Seguridad Económica y Pensiones No, 3441-07).

 

Posteriormente, y con la expedición 'de f la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, se dispuso un incremento de 0,5% en la cotización en salud; es así, como el articulo 10° dispuso;

 

ARTÍCULO 10. Modificase el inciso 10 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así,

 

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (10) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo, La cotización a cargo del empleador será del 8,5% y a cargo del empleado del 4%, Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente articulo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

 

En este orden de ideas y a partir de la expedición de la Ley 1122 de 2007, los pensionados se encuentran en la obligación de efectuar la totalidad del aporte en salud, es decir, de su mesada  se descontaba el 12.5%, tal como lo señaló este Ministerio a través de la Circular Externa No. 0015 de marzo 14 de 2007, al ratificar tal disposición, en los siguientes términos.

 

El Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 205 de 2003, se permite precisar aspectos relacionados con el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los pensionados, en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2001.

 

Monto de la cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que modificó el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la cotización al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud será del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Los pensionados hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y son afiliados obligatorios al régimen contributivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el incremento de la cotización del cero punto cinco por ciento (0,5%) previsto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 cobija a los pensionados en su calidad de afiliados al Régimen Contributivo de Salud. Este incremento estará en su totalidad a su cargo, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

 

No obstante, lo dispuesto en el último inciso de la presente disposición, con la entrada en vigencia de la Ley 1250 de 2008, por medio de la cual se adiciona un inciso al articulo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al articulo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 6 de la Ley 797 de 2003° en su artículo 1° se dispuso;

 

Artículo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:

 

"Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones

 

"La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", „

 

En este orden de ideas, la cotización mensual de los pensionados al Sistema General de Salud corresponde al 12% de su mesada, la cual se encuentra a cargo totalmente de éstos, de acuerdo  a las normas y jurisprudencia antes citadas.

 

DEL PAGO DE APORTES A LA SEGUR/DAD SOCIAL DE QUIEN SE ENCUENTRA PERCIBIENDO UNA PENSIÓN A CARGO DE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

 

Con el fin de determinar, si quien se encuentra percibiendo una pensión a cargo de un régimen de excepción estaría obligado de efectuar aportes al Sistema integral de Seguridad Social, debe indicarse que la Circular Externa No, 032 de mayo 23 de 2007, al señalar qué personas se encontraban excluidas del Sistema General de Pensiones en razón a la edad, dispuso,

 

“En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida:

 

Este tema se encuentra reglamentado en el artículo del Decreto 758 de 1990, según el cual.

 

"Artículo 2°. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte;

 

a)  Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;

 

b)  Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;

 

La norma transcrita mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al no haberse regulado expresamente en dicha ley, qué personas se encuentran excluidas del Sistema General de Pensiones en Régimen de Prima Medía con Prestación Definida, el precitado artículo 31 señala.

 

"Artículo 31. Concepto, El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante él cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título,

 

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley,

 

En este sentido ya se había pronunciado este Ministerio, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Circular Conjunta No. 01 de 2005, al establecerse que "Lo señalado por la Ley 100 de 9993 en este artículo — refiriéndose al artículo 31— implica que se aplica el artículo del Decreto 758 de 9990, relativo a qué personas se encuentran excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte,"

 

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

Para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la norma que regula el tema es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone.

 

"Artículo 61. Personas excluidas del' Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

a)   Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público,

 

b)   Las personas que al entrar en vigencia el sistema —1° de abril de 1994 — tuvieren cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, o cincuenta años ó mas de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

 

De la norma trascrita y de la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la honorable Corte Constitucional, se colige que la restricción establecida en la misma, mantiene su validez frente a las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones SGP, cumplan las edades señaladas. Lo anterior, tiene su fundamento en la preservación de las fuentes de financiación del SGP.

 

En conclusión, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo  del Decreto 758 de 1990 o en las previstas del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas  del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través del la Planilla integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente."

 

En consecuencia, y con el fin de determinar si quien se encuentra percibiendo una pensión por parte de un régimen de excepción, podría encontrarse excluido de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por la referida circular, es decir, que si se trata de mujeres sean mayores de 50 años y 55 años si son hombres, NUNCA hayan cotizado al mismo.

 

En relación con los aportes al Sistema General de Salud, es importante señalar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de Y recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer a dicho sistema, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente las servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

 

De este modo, la norma en comento indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al FOSYGA en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el FOSYGA en proporción  al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tai efecto el empleador  administrador de pensiones hará los trámites respectivos.

 

En este orden de ideas, salvo las personas que fueron detalladas en la Circular Externa No. 032 de 2007 se encuentran exceptuadas de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que aún tratándose de personas que se encuentran pensionadas a cargo de un régimen de excepción, cuando tengan ingresos adicionales o provenientes de una relación laboral se encontraran obligados a efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, bien como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social ó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administran los fondos de pensiones. (art. 12 Ley 100 de 1993).

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo