CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto 333420
2009-10-22

Damos respuesta al oficio en el cual consulta sobre las normas que rigen el traslado entre regímenes pensiónales, en los siguientes términos:

El literal e del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, señala:


"Los afiliados al Sistema General de Pensiones, podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.


Después de un (1) año de la vigencia de la ley 797 de 2003 (enero 29 de 2004), el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez."


En cuanto a la posibilidad de retractarse, el artículo 3° del decreto 1161 de 1994 ordenó:


"TRASLADO DE REGIMENES, Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.


Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren seleccionado expresamente un régimen de pensiones, podrán ejercer el derecho de retracto dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la vigencia de éste. Dicho derecho deberá expresarse por escrito a la administradora o al empleador, según se trate de trabajador dependiente o independiente y dejará sin efectos la selección inicias. Este podrá utilizarse entre otros casos, en los siguientes,-

a) Aquellas personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos de pensiones del sector público que no hubieran cotizado en dichas administradoras de prima media al menos ciento cincuenta (150) semanas y no tengan derecho a bono pensional, y


b). Aquellas personas beneficiadas del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994.


En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización.


Cuando las administradoras 'efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo."


Como se puede observar, la afiliación al Sistema General de Pensiones se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o las administradoras de pensiones; si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la administradora no ha comunicado al afiliado alguna irregularidad en su solicitud, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para tal efecto.


De otra parte, es pertinente aclarar que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes a saber: El de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones,


En el régimen de prima media, los requisitos para acceder a la pensión de vejez se hallan previamente determinados, toda vez que la norma indica tanto la edad que se debe acreditar como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas, que en su caso son 62 años de edad y 1300 semanas de cotización, Ahora bien, si un afiliado al ISS llega a los 62 años y no reúne las semanas precitadas, puede solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, la cual está regulada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, así:


"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado."


No ocurre lo mismo con el Régimen de Ahorro Individual, toda vez que éste por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros, del bono pensional, etc.

Como puede observarse, en este régimen la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado,

No obstante, la misma ley 100 dispone en sus artículos 65 y 66 que si el afiliado llega a los 62 años de edad y no ha alcanzado a generar la pensión mínima, el Gobierno Nacional le completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión, con la condición de que haya cotizado por lo menos 1.150 semanas (23 años).

Igualmente, si el afiliado llega a los 62 años sin haber alcanzado a generar la pensión mínima, ni haber cotizado 1,150 semanas, tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono si a este hubiere lugar,


Como se puede observar, en los des regímenes pensionares, el afiliado que no completa los requisitos para pensionarse, tiene derecho a la devolución de sus aportes cuando cumpla 62 años si es hombre, o 55 años si es mujer.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,


Cordialmente,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo