CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Concepto 333425
2009-10-22

Damos respuesta al oficio en el cual consulta sobre: La viabilidad de que Asofondos modifique un concepto en el cual se establece que usted es pensionado, la posibilidad de que suspenda el pago de las mesadas pensionales mientras se desempeña en el cargo de Director Local de Educación del Distrito y la opción de continuar cotizando para pensiones, en los siguientes términos:

Inicialmente es preciso aclarar que no podemos pronunciarnos en relación con los conceptos emitidos por otras entidades, ni tenemos competencia para ordenarles que los modifiquen o aclaren. Sin embargo, cabe anotar que aunque la pensión de vejez v la devolución dé saldos son prestaciones diferentes, lo relevante en su caso es que al recibir ésta última, ha quedado excluido del Sistema General de Pensiones y por ende, ninguna administradora de los dos regímenes pensiónales le recibirá aportes,


Por lo anterior, aunque Asofondos modifique el concepto y aclare que la prestación que usted recibió es la devolución de saldos y no la pensión, no podrá continuar cotizando, ya sea para reliquidar su pensión o para obtener cualquier otra prestación.


En efecto, no existe ninguna norma o figura jurídica que le permita volver a cotizar al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que se otorga la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez o la devolución de saldos, al afiliado que pese a haber cumplido la edad legalmente exigida para pensionarse, no ha reunido las semanas o el capital que se requiere para tal fin. En consecuencia, quien recibe una de estas prestaciones, está renunciando irrevocablemente a la posibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones.

Con respecto a la posibilidad de suspender el pago de su mesada pensiona) para poder cotizar, opina esta Oficina que es innecesario e inoperante ya que el artículo 5° del decreto-ley 224 de 1972, dispone


"El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 amos de edad."

Finalmente, el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 señala:


"La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes,”

En este orden de ideas, como usted ya ha reunido los dos requisitos (de edad y tiempo de servicios) que la norma exige para conceder la pensión, no está obligado a cotizar nuevamente para pensiones, puesto que este riesgo ya se encuentra cubierto plenamente.


En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el anticuo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente


NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo