MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 333438
2009-10-22
Hemos recibido su comunicación a través de la cual obrando en su condición de poderdante de la señora ANA JOAQUINA CARVAJAL DE GALVAN solicita, entre otras, que CAJANAL EICE - HOY EN LIQUIDACIÓN se abstenga de continuar efectuando descuento con destino al FOSYGA de la mesada pensional por concepto de pensión gracia. Al respecto, me permito señalarlo siguiente:
Frente al tema y como respuesta a su petición, a continuación me permito transcribir lo que al respecto ha expresado esta Oficina mediante oficio No 189187 del 23 de junio del presente año, en el cual se aclara el deber de cotizar en salud sobre los ingresos que se percibe en virtud de una pensión gracia y la pensión de vejez, lo anterior, de acuerdo también con el concepto técnico emitido por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de esta entidad:
Por su parte en la comunicación 43991 del 17 de febrero de
2009, se indicó:
1. OBLIGATORIEDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD SOBRE LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia, se encuentra establecida en las leyes 114
de 1913, 116 de 1928 y'37 de 1933, y en términos generales
consiste en una pensión de jubilación a favor de quienes
acreditaran 20 años de servicio en el magisterio oficial y
50 años de edad, y que hubieren prestados sus servicios en
los ordenes departamental, municipal, distrital o territorial,
Esta prestación surge, como consecuencia que los' entes territoriales
que tenían a su cargo la educación básica primaria,
en su gran mayoría para la época en que se estableció
esta prestación, no contaban con los recursos para el reconocimiento
de las pensiones de los maestros que laboraban en las escuelas oficiales,
lo que conllevaba a la desprotección de los mismos en esta
materia, por lo que se busco solucionar esta situación creado
una pensión a cargo de la nación, para la cual no se
requerían aportes que ayudaran a financiar el pago posterior
de la pensión.
El reconocimiento de esta pensión, se encuentra a cargo de
la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 081 de 1976, artículo 15 de la Ley
91 de 1989 y artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Hechas las anteriores precisiones, en cuanto a los descuentos que con destino a salud debe efectuarse sobre las mesadas de los beneficiarios de la pensión gracia debe señalarse lo siguiente: Desarrollo Histórico
Desde el la expedición de la Ley 41 de 1966, se previó
que los pensionados del sector público afiliados a la Caja
Nacional de Previsión Social, se encontraban en la obligación
de cotizar 5% del valor de su mesada mensual de conformidad con lo
previsto en el parágrafo del artículo 2° de dicha
ley, según el cual:
"Los pensionados cotizaran mensualmente con el cinco por ciento
(5%) de su mesada pensional»
Con el fin de proveer recursos a la Caja Nacional de Previsión
Social, debe señalarse que como no se hizo distinción
alguna, no podría exceptuarse de dicha obligación a
los beneficiarios de la pensión gracia, de hecho, estos aportes
hacían parte de los recursos con los cuales la Caja financiaba
su servicio medico asistencial.
Por su parte, el artículo 7° de la Ley 4a de 1976, señalaba.,
"Los pensionados del sector publico, oficial semioficial y privado,
así como los familiares que dependan económicamente
de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos
de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los
servicios medico, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios,
farmacéuticos, de rehabilitación, diagnostico y tratamiento
que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan
para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes
según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones
sobro aportes a cardo de los beneficiarios do tales servicios."
(Subrayas fuera de texto).
De conformidad con dicha norma, TODOS los pensionados de la Caja Nacional
de Previsión Social, se encontraban en la obligación
de cumplir con las obligaciones que sobre aportes les estableciera
la Ley, es decir, se reiteraba la obligación señalada
en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 4a de
1966, sin excepcionar de forma alguna a los pensionados de conformidad
a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 128 de 1916 y 37 de 1933.
Es importante, resaltar, que a los docentes se les aplicaba el 5%
de descuento con destino a la prestación de servicios médico
asistenciales, sobre la totalidad de los ingresos que percibieran,
así por ejemplo sí devengaban el mismo tiempo asignación
como docentes, pensión gracia y la pensión ordinaria,
indistintamente a cargo de que entidades estuvieran a cargo el pago
de estos emolumentos, sobre cada uno de ellos se les descontaba el
porcentaje señalado con destino a las entidades obligadas a
la prestación de los servicios médicos.
Es así que, el numeral Y del artículo 8° de la Ley
91 de 1989, establecía un descuento del 5% de las mesadas de
los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
con destino a dicho* Fondo, entidad encargada de prestarles los servicios
de Salud `a estas personas, es decir con anterioridad a la vigencia
de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, que a su vez, fueran beneficiarios de la
Pensión Gracia, se les prestaba servicio médico asistencial,
a través de. las dos entidades.
Mas recientemente, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, previó:
"ARTICULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados.
A quienes con anterioridad al lo. de enero de 1994 se les hubiere
reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez
o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste
mensual equivalente a la elevación en la cotización
para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud _ para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir
el monto de la cotización de los pensionados en proporción,
a t, menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto
no exceda de tres (3) salarios mínimos legales
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993,
los gastos de salud de los actuales pensionados del W se atenderá
con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal".
Así pues, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados
del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión
gracia, cotizaban, sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que
se les prestara los servicios médico asistenciales, porcentaje
que era diferente al establecido para los pensionados del sector privado,
afiliados al Instituto de Seguros Sociales. No obstante la Ley 100
de 1993 estableció de manera general que la tasa de cotización
para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería
hasta del 12 %.
Motivo por el cual, con el fin de no afectar los ingresos efectivos
de los pensionados, y mantener su poder adquisitivo, como se desprende
de la lectura del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se estableció
un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia
entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de
1993 - 12% -, y el valor del aporte que se le venía efectuado
al pensionado 5% para el caso de los trabajadores adores del sector
público-.
No sobra, dejar en claro que en virtud de lo dispuesto en el artículo
43 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de la denominada pensión
gracia también se les incrementó el valor de su mesada
en el monto señalado, con el fin de no afectar los ingresos
reales que venían percibiendo.
Así las cosas, no seria posible legalmente que la Caja Nacional
de Previsión Social, se encuentre obligada a reintegrar, las
sumas. que ha venido reconociendo en las mesadas pensiónales
por pensión gracia para completar el aporte a salud del 12%,
sin que se desmejorará el ingreso real de los pensionados,
en los términos del articulo 143 de la Ley 100 de 1993.
Situación Actual:
El articulo 81 de la Ley 812 de 2003, en su inciso 4°, dispuso
que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
deberán aportar en los mismos términos de las leyes
100 de 1993 y 797 de 2003, es decir en la misma cuantía de
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.
Para mejor proveer me permito transcribir el artículo 81 de
la Ley 812 de 2003:
Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados,
y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público
educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones
vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales
del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes
100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él,
con excepción de la edad de pensión de vejez que será
de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados
al Fondo. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá
a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes
100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución
que exista para empleadores y trabajadores. La distribución
del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente
a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir
de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno
Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización
Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales
vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración
de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado
en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente
para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con
aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía
e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca
y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad
financiera de conformidad con lo establecido en el artículo
3° de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes,
correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización
del empleador por concepto de la aplicación de este artículo,
será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones
y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un
monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del
corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto
de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación
por el monto de la deuda de cesantías posteriormente, con recursos
del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará
la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir
con su obligación patronal.
Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar
el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. "(se destaca)
Por lo que actualmente, carece de sustento legal afirmar , que los
afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se
encuentran obligados a efectuar aportes en los mismos términos
de los pensionados del Sistema General de Pensiones, pues si bien
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los consideró
como un régimen exceptuado, no cabe duda alguna que a partir
de la vigencia de la 812 de 2003, deben cotizaren los mismos término
señalados en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, es
decir teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier
causa reciban, esto incluye lo percibido en virtud de la pensión
establecida en las le es 114 de 1913,_116 de 1928 y 37 de 1933.
Ahora bien, corno si lo anterior, no fuera suficiente para acreditar
la obligación que tienen los beneficiarios de la pensión
gracia de cotizar en la misma forma que lo hacen los demás
pensionados del Sistema General de Pensiones, debe señalarse,
que respecto a esta pensión, que se reconoce y paga a través
de la Caja Nacional de Previsión Social, de igual forma se
debe efectuar el descuento del 12, % con destino al Sistema General
de Seguridad Social En Salud, habida cuenta que el ingreso base de'
cotización - IBC de los pensionados se toma sobre la totalidad
de los ingresos que reciban teniendo en cuenta lo percibido como pensionado
trabajador dependiente e independiente o por otra pensión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto
806 de 1998, según el cual:
"ARTICULO 52. CONCUPRENCIA DE EMPLEADORES 0 DE ADMINISTRADORAS
DE PENSIONES. Cuando una persona sea dependiente de más de
un empleador o reciba pensión de más de una administradora
de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con
un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales
legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando
tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones
correspondientes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la
persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba
cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS
por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente
la información de sus afiliados en' los términos establecidos
en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso
alguno.
PARÁGRAFO. En el formulario de afiliación deberá
quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras
de pensiones. "- Subrayas fuera de texto-
Bajo el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente
al señalado en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio prestarle los servicios de salud
a que tiene derecho, la Caja Nacional de Previsión Social,
debe efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad
Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garantía - FOSYGA como
lo determina el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, según
el cual:
"Artículo 14. Régimen de excepción. Para
efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación
de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley
para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de
conformidad con lo establecido en el .artículo 279 de la Ley
100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los
servicios del mimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad
Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción
tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los
cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá
efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios
que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales
serán prestados, exclusivamente a través del régimen
de excepción; las prestaciones económicas a cargo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas
por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización
sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto
el empleador hará los trámites respectivos.
Nótese, que ni en el artículo 52 del Decreto 806 de
1998, ni en el artículo 14 de Decreto 1703 de 2002, se excluyó
de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a los beneficiarios de la pensión gracia,
por lo tanto mal podría entenderse - como lo pretende la parte
actora-, que los mismos no se encuentran obligados a efectuar aportes
con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por el contrario se encuentra demostrado, que a través del
tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados
a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la
prestación de -los servicios médico asistenciales, situación
que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993,
pues tanto el legislador como el Gobierno Nacional en ejercicio de
su potestad reglamentaría, han establecido con claridad la
obligación que le asiste a todos los pensionados, sin que se
haya hecho excepción alguna respecto de los beneficiarios de
la pensión gracia, de cotizar sobre la totalidad de los ingresos
percibidos al sistema de salud, tanto al general, como al de los regímenes
de excepción, estableciendo mecanismo efectivos para tal fin,
con lo cual se desarrolla entre otros el principio de solidaridad
establecido de manera general a los ciudadanos colombianos en el numeral
2 del articulo 95 la Constitución Política, y en forma
especifica frente al sistema integral de Seguridad Social en el articulo
48 de la Carta.
En este sentido la Corte en Sentencia C- 548 de 1998 MP. Hernando
Herrera Vergara estableció:
"como se ha advertido, el fin social del estado, además
de asegurar la prestación del servicio de salud, supone una
redistribución de los recursos, económicos administrativos,
humanos, institucionales, etc., con que cuenta el sistema de seguridad
social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener
la atención en los distintos niveles referidos; esto, en un
estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la
carga de su financiación no puede ser exclusivamente estatal,
determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida
de su capacidad económica individual y con esfuerzo en la misma,
para poder ofrecer a todos los servicios en condiciones que realcen
su dignidad humana v permitan destinar una esencial atención
y protección de las personas menos favorecidas. La vigencia
de un esquema de participación de la sociedad en los cometidos
estatales de orden social, así diseñado, facilita la
realización material de un orden justo, basado en el respeto
a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso solidarlo
por parte de todos". - Subrayas fuera de texto-
Es decir, el principio de solidaridad, frente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud - SGSSS, consiste en el deber que tienen
las personas con capacidad económica de contribuir a la financiación
del mismo, a través de los aportes señalados en la Ley.
As! las cosas no resulta proporcional que se pretenda eximir a los
beneficiarios de la pensión gracia del deber de contribuir
con el correcto desarrollo del Sistema, con cargo a los, recursos,
que en virtud del ministerio de la Ley le reconoce el Sistema General
de Pensiones, a través de la pensión gracia, como deben
hacerlo todos los demás pensionados de regímenes de
excepción en que perciben ingresos adicionales.
Debe anotarse, que el principio de solidaridad en el SGSSS, no solo
se desarrolla en el Régimen Subsidiado, sino también
en el Régimen Contributivo del mismo, pues las personas con
mayores ingresos, subsidian a las menos favorecidas, a través
de la compensación de los aportes por unidades de capitación,
que garantizan que todas las personas, obtengan los mismos beneficios
indistintamente del monto de su aporte.
Así mismo, se reitera, que los beneficiarios de la pensión
gracia, que a su vez sean afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales
de Magisterios, se les garantiza el servicio de salud, en las mismas
o mejores condiciones que los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, por lo que no existe perjuicio alguno, por el hecho
que no se les preste este servicio a través del Sistema General,
ni tal hecho los exime de su obligación de apodar.
De lo dicho hasta el momento, debe concluirse que sobre el, importe
de la pensión gracia debe contribuirse al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 52 del Decreto 808 de 1998, en concordancia con lo
establecido-en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de la
manera establecida en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002,
toda vez que no existe ninguna norma que los exima de tal obligación,
sin que la misma se constituya en una carga excesiva va para estas
personas, en la medida que todos los pensionadas. tanto del Sistema
General, como de los regímenes de excepción, deben cotizar
para salud, frente a la totalidad de sus ingresos, pues de lo contrario
no solo se desatendería lo establecido en estas normas sino
también se les eximiría del deber de solidaridad establecido
en la Constitución Política.
De otra parte no, debe confundirse, el hecho que los beneficiarios
de la pensión gracia para obtener dicha prestación,
no se encuentran obligados a efectuar aportes a la Caja Nacional de
Previsión Social, entidad obligada a su reconocimiento, sino
que deben acreditar el tiempo de servicio en, el magisterio oficial
, la edad y demás requisitos señalados en la ley, con
la obligación que les asiste de efectuar aportes, sobre el
importe de la mesada pensionar con destino al Sistema General de Seguridad
Social, de conformidad a lo explicado. "
Así las cosas y de conformidad con lo-expuesto, se concluye que es completamente válido -y legal que quien se encuentra percibiendo una pensión de vejez, y a su vez recibe pensión gracia, cotice sobre las dos _ pensiones en materia de salud. Una cotización será girada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la otra al FOSYGA, conforme a lo previsto en el Decreto 1703 de 2002.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por tal prestación, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado, caso en el cual el aporte se efectuará a la EPS escogida por el trabajador.
Una vez efectuados los anteriores planteamientos, debe indicarse que la reclamación que formula debe ser dirigida directamente a la administradora de pensiones encargada de los descuentos a que alude en su escrito, es decir, Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - HOY EN LIQUIDACIÓN — cuyas disposiciones aplicables- corresponden a las dispuestas por el Decreto 2196 de 2009, por medio del cual se suprimió tal entidad, se ordenó su liquidación, se designó un liquidador y se dictaron otras disposiciones,
Es así, como en el artículo 3 se señaló:
"Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto
de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, no podrá
iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, ponlo
tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente
para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden
a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las
acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento
de obligaciones pensionares y demás actividades afines con
dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren
cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener
la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que
se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4°
del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con
la administración de la nómina de pensionados, hasta
cuando éstas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensionar y Contribuciones Parafiscales
de la protección Social – UPG, creada por la Ley 1151
de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que
se le presenten y celebrará los contratos de administración
u operación que sean necesarios."
En este orden de ideas, entendería esta Oficina que todas las acciones derivadas de reconocimientos prestacionales a cargo de CAJANAL EICE –hoy en liquidación, así como de sus afiliados que hubieren causado derechos de tal orden hasta la fecha del traslado de que trata’ el artículo 40 del decreto que nos ocupa, correspondería asumirlos al liquidador de la misma.
Por ello y de acuerdo a información que aparece en la página electrónica de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ésta contrató con la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A. - TAP BUENFUTURO" - a partir del 12 de junio de 2009, la atención de todos los asuntos relacionados con la atención del usuario y del pensionado, incluyendo la sustanciación de las solicitudes de prestaciones económicas y toda la correspondencia relacionada con trámites de pensiones, notificaciones y/o recursos contra los actos administrativos radicados con anterioridad a tal fecha, Para tal fin podrá dirigirse al teléfono 480 60 60 6 a la Carrera 69 No. 47-34 de esta ciudad,
.El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo,
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo