MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 333782
2009-10-22
En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta sobre la Jornada Flexible de trabajo, adicionada por el artículo 51 de la Ley 789, esta Oficina se permite manifestar:
Determina el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Artículo 161. Duración.
La duración máxima legal de la Jornada ordinaria de
trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48)
a la semana, salvo las siguientes excepciones;
a) (...)
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada
semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas
diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días
a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá
coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo
diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva
semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas
y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo
por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo
no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro
de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el
consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución
de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión,
dirección, confianza o manejo". (Subrayas fuera del texto
original).
Como se puede apreciar, la Jornada Flexible de trabajo, tiene las
siguientes características:
1, Jornada laboral de 48 horas semanales máximas;
2, Desarrollo en seis días de la semana;
3. Un día de descanso remunerado que podrá coincidir en domingo;
4. Jornada laboral diaria mínimo de 4 horas, máximo de 10 horas, dentro de las 06:00 y las 22:00.
En cuanto a su puntual pregunta, referente a la posible pérdida
del día recargo del día dominical, por su cambio a otro
día de la semana, determina el parágrafo 111 del artículo
179 del Código Sustantivo de Trabajo:
"Parágrafo lo. El trabajador podrá convenir con
el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado
o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso
dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el
régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto
del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán
en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de
la vigencia de la presente ley hasta el 11 de abril del año
2003".
Así las cosas, la norma fue taxativa al señalar, que
entre las partes pueden convenir, entre los días sábado
o domingo, cuál habrá de ser el día de descanso
obligatorio del trabajador, sin contemplar la posibilidad que pueda
ser otro día de la semana, luego la norma no admite ningún
tipo de interpretación diferente, a lo en ella taxativamente
dispuesto, por lo cual, para efectos del no pago de los recargos correspondientes
al día de descanso obligatorio laborado, únicamente
se podrá convenir el día sábado.
El presente concepto tiene el alcance cae determina el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo