MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 333855
2009-10-22
Me refiero a sus oficios del asunto, recibidos el 18 de septiembre
y 20 de octubre de 2009 respectivamente, en los que solicita concepto
a fin de establecer, de una parte, si la ASOCIACIÓN SINDICAL
DE EMPLEADOS NO DOCENTES Y DOCENTES DE UNIVERSIDADES COLOMBIANAS «ASOUNICOL"
Y ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS "ASPO"
SECCIONAL BOGOTÁ, tienen carácter. de sindicato y de
otra parte, si un sindicato de empleados públicos puede presentar
pliego de peticiones, estando obligado el empleador a negociar y suscribir
convención colectiva y en caso de no llegar a un acuerdo durante
la negociación que procedimiento se debe seguir.
Al respecto, de manera atenta me permito informarle que el articulo
416 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que los sindicatos
de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones
ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás
trabajadores oficiales tienen- todas las atribuciones de los otros
sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán
en los mismos términos que los demás, aún cuando
no pueden declarar o hacer huelga
Es claro entonces, que esta norma restringe el derecho de negociación
colectiva para los sindicatos de empleados públicos, en el
sentido de prohibirles presentar pliegos de peticiones y celebrar
convenciones colectivas, restricciones que la Corte Constitucional
reiteradamente ha considerado acordes con la Constitución Política,
y así lo señaló en la sentencia C-110 de 1994
al declarar exequible el referido artículo 416, cuando expresó:
"La restricción consagrada en la norma para los sindicatos
de empleados públicos, sobre presentación de pliego
de peticiones y celebración de convenciones colectivas tiene
sustento en el articulo 55 de la Constitución, que garantiza
el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se
considera es una de tales excepciones; establecida en norma con fuerza
material legislativa. Obviamente, si los empleados públicos
no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones
colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta
lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario
existente entre ellos y el Estado...”
También, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
sección segunda, Consejera Ponente: Dr. Ana Margarita Olaya
Forero con fecha 16 de septiembre de 1999, señaló:
"... Las convenciones colectivas de trabajo, no se aplican a
los empleados públicos que hacen parte de un sindicato, y todo
lo relacionado con sus salarios y prestaciones sociales se rige por
las normas legales que regulan la materia," (La negrilla es nuestra)
Ahora bien, el Decreto 535 del 24 de febrero de 2009, publicado en
el Diario Oficial 47273 de la misma fecha, reglamentó el citado
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo
su objeto "establecer las instancias dentro de las cuales se
adelantará la concertación entre las organizaciones
sindicales de empleados públicos y las entidades del sector
público", regulándose allí las condiciones
de la concertación, el procedimiento y sus etapas, consagrándose
en el Artículo 2° el Campo-de aplicación, así:
Tl presente decreto se aplicará a los empleados públicos
de todas las entidades y organismos del sector público, con
excepción de los empleados de alto— nivel que ejerzan
empleos de dirección, conducción y orientación
institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de politices
o directrices." Y advirtiendo en el artículo 6° numeral
1, que la concertación deberá realizarse dentro del
marco del decreto,
En consecuencia, es viable adelantar con los empleados públicos
el proceso de concertación de las condiciones laborales dentro
de los límites que fija el citado decreto; proceso que deberá
desarrollarse en un término de veinte (20) días calendario,
prorrogables hasta por un término igual, de común acuerdo
entre las partes y una vez concluida la, etapa de concertación,
la administración deberá expedir los actos administrativos
a que haya lugar o dar la respuesta motivada de las razones por las
cuales no se accede a las peticiones (Artículo 7°).
En cuanto a su primer interrogante, en la fecha hemos dado traslado
del mismo al Grupo de Archivo Sindical de la Dirección, General
de Inspección, Vigilancia- y Control de Trabajo de este ministerio,
dependencia a la que le corresponde organizar el archivo sindical
en todo el territorio nacional y expedir las certificaciones en relación
con la información que en éste reposa.
Esta consulta se atiende en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo