CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Concepto N° 300522
23-09-2009



ASUNTO: Radicado 254966
Empresa asociativa de trabajo

Señora
VIRGINIA MIRA
E — mail: [email protected]



Respetada señora Virginia:

Procedente de la Superintendencia de Economía Solidaria, hemos recibido su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual realiza varias preguntas relacionadas con las empresas asociativas de trabajo, Al respecto, le indicamos lo siguiente:

En materia de Empresas Asociativas de Trabajo, es preciso señalar que la normatividad existente en relación con estas empresas es principalmente la Ley 10 de 1991 "por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo", y el Decreto 1100 de 1992 "por la cual se reglamenta la Ley 10 de 1991", cuyo ámbito de aplicación por expresa disposición es para las empresas asociativas de trabajo, entendidas como organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

Por expresa disposición del artículo 2° del Decreto 1100 de 1992, las Empresas Asociativas de Trabajo se integrarán con un número no inferior a tres (3) miembros y no mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes. Cuando se trate de empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20), que estarán representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes.

Respecto de su inquietud sobre los socios y las personas asignadas para el funcionamiento logístico de la empresa asociativa, debe indicarse que el artículo 2° de la Ley 10 de 1991 señala que serán estas empresas las que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, razón por la cual, serán los estatutos de la EAT los que determinen si las secretarias, tesoreros y demás personal que requiera la empresa para su normal funcionamiento deberán tener la calidad de asociados, así como también deberán establecer si los socios no fundadores pueden ser temporales.

Ahora bien, en relación con las obligaciones de estas organizaciones respecto de los aportes parafiscales, el Decreto 2879 de 2004 "Por el cual se adoptan medidas para controlar la evasión y efusión de aportes parafiscales y se dictan disposiciones en materia de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, Empresas, Asociativas de Trabajo", establecía en el parágrafo del artículo 5°, lo siguiente:

"PARÁGRAFO.

Teniendo en cuenta la naturaleza y características de los recursos parafiscales y en armonía con el principio constitucional de solidaridad, las entidades de que trata este artículo además de las sanciones previstas legalmente, quedan obligadas a pagar los aportes parafiscales al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar y deberán responder por los intereses moratorios causados a partir del momento en que debió efectuarse el pago del respectivo aporte, en forma solidaria con los usuarios o terceros beneficiarios del servicio °.

El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2879 de 2004 establecía la obligación a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y de las Empresas Asociativas de Trabajo, de efectuar el pago de los aportes parafiscales con destino al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, so pena de los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de dicha obligación.

Sin embargo, el Decreto 2996 de 2004 derogó la citada norma, señalando en su articulo 2° que "el presente decreto deroga el Decreto 28 79 del 7 de septiembre de 2004 las demás normas que le sean contrarias".

Así mismo y mediante Sentencia 15214 del 12 de octubre de 2006, el H. Consejo de Estado anuló del artículo 11 del Decreto 2996 de 2004, la expresión "y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación", fallo que tomó fuerza ejecutoria a partir del 31 de octubre de 2006.

Así las cosas y en cumplimiento de lo anterior, es pertinente señalar que dada la derogatoria de la norma que establecía la carga para las empresas asociativas de trabajo de pagar los aportes parafiscales, y frente a la ausencia de reglamentación que exija una obligación en tal sentido, se considera que en la actualidad estas empresas se encuentran exentas respecto del pago de dichos aportes.

Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, el cual dispone que los aportes parafiscales deben ser cancelados por el empleador que tenga trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, ya que éstos se hacen sobre la nómina mensual de salarios.

Al no estar la empresa asociativa de trabajo conformada por trabajadores sino por asociados, los cuales no se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo, la empresa no tiene la obligación del pago de los aportes en cuestión, toda vez que no existe una nómina mensual de salarios sobre la cual efectuar la liquidación,

Situación diferente sucede respecto de los aportes al sistema de seguridad social integral en las empresas asociativas de trabajo, pues los trabajadores asociados serán afiliados y cotizantes obligatorios al sistema por las siguientes consideraciones:

Según el artículo 4° de la Ley 10 de 1991, "los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las Normas del Derecho Comercial»,

De acuerdo con el texto de la norma transcrita, es pertinente considerar que el trabajador, por tratarse de persona asociada que también aporta su capacidad laboral, adquiere la calidad de trabajador independiente respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, y como tal, es afiliado obligatorio y responsable de la totalidad de los aportes.

En estos términos, lo dispuso el artículo 20 de la Ley 10 de 1991, el cual señala que las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la condición de trabajadores por cuenta propia.

En consecuencia y frente al Sistema General de Pensiones debe indicarse que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que se considerarán como afiliados obligatorios a dicho sistema, entre otros, los trabajadores independientes,

En materia de salud, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que se considerarán como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, entre otras, los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vinculo contractual o reglamentario con algún empleador.

Así mismo, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones y el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de salud y pensiones sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de su actividad laboral y también sobre aquellos que perciba en virtud de sus actividades como trabajador ador independiente.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye frente al caso consultado que sin perjuicio de que el trabajador se encuentre afiliado y cotizando al sistema general de seguridad social en calidad de trabajador independiente o dependiente y en el evento de percibir otros ingresos como serían los provenientes de la relación con la empresa asociativa de trabajo, deberá también afiliarse y cotizar al sistema general de seguridad social en salud y pensión; y de forma voluntaria a riesgos profesionales, sin que la cotización pueda ser superior a veinticinco (25) smlmv,

Finalmente y respecto de su inquietud sobre el término para inscribir a la empresa asociativa de trabajo, el artículo 4° del Decreto 1100 de 1992 señala que toda Empresa Asociativa de Trabajo deberá inscribirse en la Cámara de Comercio de su domicilio, pero adicionalmente, el artículo 25 del citado decreto establece que el Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del acta de constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la personería jurídica con el fin de que se efectúe el registro correspondiente.

El citado artículo 25, había sido derogado por el artículo 108 del Decreto 266 de 2000, el cual consagraba la eliminación de trámites relativos a las empresas asociativas de trabajo, pero dicho decreto fue a su vez declarado INEXEQUIBLE en su totalidad a partir de su promulgación por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 1316 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria, razón por la cual, entendería la Oficina que el término señalado en el artículo 25 del Decreto 1100 de 1992 continúa vigente en 15 días.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo