MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 303725
2009-09-25
Señora
ELVIRA BAYUELO ALVAREZ
E - mail: [email protected] ,co
Respetada señora Elvira:
Procedente de la Dirección Territorial de Bolívar, hemos
recibido su solicitud de concepto radicada con el número del
asunto, mediante la cual consulta sobre la responsabilidad de la empresa
de servicios temporales y de la empresa usuaria respecto de la trabajadora
en misión que será incapacitada,
En materia de empresas de servicios temporales, la Ley 50 de 1990
señala en el artículo 71 que:
"Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación
de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente
en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada
por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas,
el carácter de empleador».
Lo anterior lo corrobora el pronunciamiento realizado por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
9435 de abril 24 de 1997 con la ponencia del Magistrado Francisco
Escobar, la cual manifestó lo siguiente:
"Con respecto al personal en misión, para todos los efectos
la empleadora es la Empresa de Servicios Temporales y por tanto ésta
se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales
e incluso de la salud ocupacional»,
De conformidad con las anteriores consideraciones, puede señalarse
que la empresa de servicios temporales es para todos los efectos,
el empleador frente a los trabajadores en misión, pues la relación
existente entre el trabajador en misión y la empresa usuaria
es simplemente una relación accidental y transitoria, sin que
se origine entre las partes ningún vínculo laboral ni
jurídico.
Bajo esta premisa, es claro que los trabajadores en misión
tienen todos los derechos propios de una relación de trabajo,
esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y
los relacionados con las prestaciones asistenciales y económicas
derivadas de un accidente o enfermedad de origen común o profesional,
De manera que, la responsabilidad de la empresa de servicios temporales
frente a la incapacidad de la trabajadora no sólo consiste
en la obligación de afiliarla a fin de que la EPS o la ARP
reconozca las incapacidades por enfermedad o accidente de origen común
o profesional según sea el caso, sino además a reinstalar
a la trabajadora en el cargo que desempeñaba antes de su incapacidad
o a reubicarla en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual
las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de
las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo