CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto 303725
2009-09-25


Señora
ELVIRA BAYUELO ALVAREZ
E - mail: [email protected] ,co

Respetada señora Elvira:

Procedente de la Dirección Territorial de Bolívar, hemos recibido su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la responsabilidad de la empresa de servicios temporales y de la empresa usuaria respecto de la trabajadora en misión que será incapacitada,
En materia de empresas de servicios temporales, la Ley 50 de 1990 señala en el artículo 71 que:

"Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador».

Lo anterior lo corrobora el pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 9435 de abril 24 de 1997 con la ponencia del Magistrado Francisco Escobar, la cual manifestó lo siguiente:

"Con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la Empresa de Servicios Temporales y por tanto ésta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional»,

De conformidad con las anteriores consideraciones, puede señalarse que la empresa de servicios temporales es para todos los efectos, el empleador frente a los trabajadores en misión, pues la relación existente entre el trabajador en misión y la empresa usuaria es simplemente una relación accidental y transitoria, sin que se origine entre las partes ningún vínculo laboral ni jurídico.

Bajo esta premisa, es claro que los trabajadores en misión tienen todos los derechos propios de una relación de trabajo, esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los relacionados con las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente o enfermedad de origen común o profesional,

De manera que, la responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la incapacidad de la trabajadora no sólo consiste en la obligación de afiliarla a fin de que la EPS o la ARP reconozca las incapacidades por enfermedad o accidente de origen común o profesional según sea el caso, sino además a reinstalar a la trabajadora en el cargo que desempeñaba antes de su incapacidad o a reubicarla en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo