MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto
303729
2009-09-25
Señora e.
ADRIANA MARÍA ARDILA CASTRO
E – mail: a mac [email protected]
Señora Adriana María:
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número
del asunto, mediante la cual consulta si el empleador puede descontar
los días no laborados, en los siguientes términos:
De conformidad con el numeral 4° del artículo 60 del Código
Sustantivo del Trabajo, está prohibido a los trabajadores faltar
al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador,
excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar
de trabajo.
En igual sentido, lo señaló el artículo 173 del
Código Sustantivo del Trabajo, al regular el derecho al pago
del día dominical, cuyo texto prevé:
"ARTÍCULO 173. El empleador debe remunerar el descanso
dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores
que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los
días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si
faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición
del empleador".
Para tales propósitos, el numeral 2° del artículo
173 del citado código define la justa causa en aquellos eventos
como el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la
fuerza mayor y el caso fortuito. .
En este orden de ideas, considera la Oficina que si el trabajador
no laboró durante los días jueves, viernes y sábado
(siempre que sea hábil en la empresa), sin ninguna de las justas
causas indicadas, el empleador estaría facultado para descontar
estos días, así como también podría descontar
el pago del descanso dominical de esa semana, pues de conformidad
con el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo
antes transcrito, el pago del descanso dominical procede siempre que
el trabajador, habiéndose obligado a prestar sus servicios
en todos los días laborables de la semana, no falte al trabajo.
Situación contraria se presenta en caso de que el trabajador
se haya ausentado del trabajo por disposición del empleador,
por causas imputables a él o por razones ajenas al trabajador,
pues en este evento, no sería procedente el descuento de los
días no laborados, ni el descuento del día domingo.
En este sentido, el artículo 140 del Código Sustantivo
del Trabajo, señala:
"ARTÍCULO 140. SALARIOS SIN PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir
el salario, aún cuando no haya prestación del servicio
por disposición o culpa del empleador" (subrayado fuera
de texto).
De acuerdo con la precitada norma, es claro que en aquellos eventos
en los que el trabajador no haya laborado por culpa o disposición
del empleador, tiene derecho al pago del salario.
Lo anterior, es concordante con artículo 113 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual señala: "ARTÍCULO
113. MULTAS
1) Las multas que se provean sólo pueden causarse por retrasos
o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden exceder de la
quinta (51) parte del salario de un (1) día y su importe se
consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios
o regalos para los trabajadores del establecimiento,
2) El empleador puede descontar las multas del valor de los salarios.
3) La imposición de una multa no impide que el empleador prescinda
del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar".
De la misma manera, el artículo 114 del citado código
señala,
"ARTÍCULO
114. SANCIONES NO PREVISTAS
El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas
en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo
arbitral o en el contrato individual".
De conformidad con las citadas normas, es claro que para proceder
a efectuar descuentos del salario del trabajador por concepto de sanciones
o multas por ausencias injustificadas al trabajo, el empleador estará
facultado para hacerlo siempre que el trabajador haya faltado al trabajo
sin justa causa y que dichas sanciones hayan sido previstas en el
reglamento interno de trabajo o en cualquier otra disposición,
y en caso afirmativo, deberá proceder de conformidad con lo
señalado en el artículo 113 anteriormente transcrito.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual
las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de
las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador,
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo