CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Concepto 303759
2009-09-25

Señora
YENYS CECILIA BARROS BARROS
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Señora Yenys Cecilia:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si el empleador puede descontar los permisos para las citas médicas de los hijos del tiempo para la lactancia, en los siguientes términos:

Si bien es cierto que no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que regule los permisos para asistir a las citas médicas de los hijos, así como tampoco se señalan en qué condiciones deberán otorgarse éstos y si son descontables, no es menos cierto que el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como un derecho especial de toda madre trabajadora, el de amamantar a su hijo dentro de los dos descansos de 30 minutos cada uno.

En efecto, el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 13 de 1967, señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA,

1. El patrono está en la obligación de conceder a la trabaje.-Jora dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno del salario por dicho concepto durante los primeros seis (6) meses de edad,

2. El patrono está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos."

A partir de la precitada norma, considera la Oficina que el descanso remunerado durante la lactancia es un derecho irrenunciable que tiene toda trabajadora con posterioridad a la licencia de maternidad, del cual no puede disponer el empleador, así como tampoco descontar de su tiempo, los permisos que le conceda a la trabajadora para asistir a citas médicas, entre otras,

Por lo anterior, en concepto de esta Oficina los descansos dentro de la jornada para la lactancia deberán concederse con independencia de los demás permisos que requiera la trabajadora; permisos que se regularán en las condiciones establecidas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, quien en su numeral 6 dispone que:

"ARTÍCULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO


Son obligaciones especiales del patrono:

6) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio,- para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación,, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa: En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono.

En este mismo sentido, el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que el reglamento deberá contener disposiciones normativas en puntos como los señalados en el numeral 6, el cual establece:

"6° Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica". (Subrayado fuera de texto).

Con fundamento en las normas precitadas, considera esta Oficina frente a lo consultado que la concesión de los permisos y las condiciones para asistir a las consultas médicas de su hija, deberán ser determinadas por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo, en el cual deberá igualmente establecerse si estos permisos son descontables por el empleador o si deben reponerse en tiempo,

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la, responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo