MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto
303985
2009-09-25
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la
cotización a la seguridad social de un conductor de transporte.
Al respecto y a pesar de que en su comunicación no se nos indica
la clase de transporte al cual hace referencia su consulta, me permito
manifestar lo siguiente:
Frente a los conductores de transporte público, debe recordarse
que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, dispone con respecto
a los contratos con los conductores, lo siguiente:
"El contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes
asalariados del servicio público se entenderá celebrado
con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios,
prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de
los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente
responsables.
El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las
empresas de transporte público están obligadas a vigilar
y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia
de conducción vigente y apropiada para el servicio, así
como su afiliación al sistema general de seguridad social según
lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.
En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los
conductores de equipos destinados al servicio público de transporte
serán contratados directamente por la empresa operadora de
transporte, quien para todos los efectos será solidariamente
responsable junto con el propietario del vehículo.
De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición
legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores
debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva
a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como
empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones
que la ley laboral le impone al patrono.
De otra parte, el Decreto 1703 de 2002 establece en el artículo
26, que para efectos de garantizar la afiliación de los conductores
de transporte público al sistema general de seguridad social
en salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados
los vehículos velarán por que tales trabajadores se
encuentren afiliados a una entidad promotora de salud – EPS,
en calidad de cotízantes; cuando detecten el incumplimiento
de la obligación aquí establecida, deberán informar
a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.
Igualmente, debe indicarse que el artículo 113 del Decreto
Ley 2150 de 1995 que modifica el artículo 281 de la Ley 100
de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida
el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte
público terrestre deberán suspenderse si no se acredita
la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad
social una vez inicien labores.
Así las cosas, es claro que los conductores de transporte público
así sean propietarios del vehículo, deben estar afiliados
al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones
y riesgos profesionales) como trabajadores cotízantes dependientes,
no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y
totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como
trabajador independiente cotizante, cuando es clara la obligación
de establecer una relación de carácter laboral entre
la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el
propietario del vehículo.
De esta forma, se concluye que las empresas de transporte público
deben contratar laboralmente a sus conductores y en virtud de ello,
dichas empresas deben asumir el pago no solamente de los salarios
y prestaciones que la relación laboral origine, sino que también
debe asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los
aportes obligatorios a la seguridad social integral de sus trabajadores
y los aportes parafiscales, circunstancias estás que impiden
cualquier posibilidad de contratar conductores por cooperativas o
empresas de servicios temporales, por contratos de prestación
de servicios, de arrendamiento o por cualquier otra modalidad de contratación
diferente de la laboral que tiene que suscribirse en forma directa
entre empresa y conductor.
Ahora bien, debe indicarse que el mandato de que exista una relación
laboral entre conductor y empresa operadora de transporte conforme
las normas citadas en párrafos anteriores, es predicable en
la medida en que la actividad transportadora sea considerada como
de servicio público, lo cual implica que si legalmente la actividad
de transporte señalada en su comunicación no es de transporte
público, no habrá lugar a la obligación de celebrar
contrato de trabajo entre el conductor y la empresa conforme las normas
en comento y por ende, los conductores podrían cotizar como
trabajadores independientes a la seguridad social, si el vínculo
del conductor con la empresa no es de carácter laboral.
Así las cosas, se concluye que si la actividad de transporte
es de servicio público, la afiliación a una ARP respecto
de los conductores debe ser efectuada por la empresa operadora de
transporte, toda vez que frente al conductor debe existir una relación
laboral; no obstante lo anterior, si el servicio que presta la empresa
no es de servicio público y por ello no hay contrato de trabajo
entre empresa y conductor, la afiliación en riesgos profesionales
de este último será voluntaria y deberá efectuarse
como trabajador independiente, conforme las reglas previstas en los
Decretos 3615 de 2005, 2313 de 2006 y 2172 de 2009,`es decir a través
de las agremiaciones o asociaciones autorizadas para el efecto.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo,
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo