MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto
303998
2009-09-25
Hemos recibido su comunicación radicada con el número
del asunto, mediante la cual consulta realiza varias preguntas relacionadas
con la terminación del contrato por la duración de la
obra, una vez culmine la licencia de maternidad, en los siguientes
términos:
El Código Sustantivo del Trabajo establece en el Capítulo
V la protección especial a la maternidad, dentro de la cual
hace parte la prohibición de despedir a la trabajadora por
motivo de embarazo o lactancia,
En efecto, el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990,
establece:
"ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo
o lactancia.
2, Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo
o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo
o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización
de las autoridades de que trata el artículo siguiente".
Lo anteriormente indicado significa que el fuero de maternidad establecido
por el legislador para las madres trabajadoras, comprende el período
de gestación y los tres meses posteriores al parto (licencia
de maternidad), pero durante la lactancia (periodo posterior a la
licencia de maternidad) el empleador está facultado -según
su voluntad- para despedir a la trabajadora con o sin justa causa,
sin el requerimiento de la autorización del Inspector de Trabajo,
pues para este caso no se hicieron extensivos los efectos establecidos
para el despido durante el embarazo o licencia de maternidad, salvo
si el motivo del despido es la lactancia.
En esta medida, si la trabajadora es despedida una vez finalizada
la licencia de maternidad, tendría derecho sólo a la
indemnización de perjuicios que le haya generado la terminación
del contrato de trabajo de forma unilateral sin justa causa por parte
del empleador, en los términos del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, debe precisarse que si el motivo de la terminación
del contrato de obra obedece a haber llegado a la terminación
de la obra para la cual fue contratada la trabajadora, no se podría
aducir que se está en presencia de un despido sino de una forma
legal de terminación del contrato de acuerdo con el literal
d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo,
el cual señala que el contrato de trabajo termina por d) Por
terminación de la obra o labor contratada".
De manera que, puede inferirse de lo anterior que no se generaría
la indemnización de perjuicios por despido sin justa causa,
toda vez que la culminación de la obra trae consigo la terminación
del contrato, y en consecuencia, la única obligación
a cargo del empleador sería el pago de la liquidación,
esto es, el pago de salarios debidos, vacaciones, debe informar al
trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social
y parafiscales, y liquidar las prestaciones sociales (prima de servicios,
auxilio de cesantías, intereses a las cesantías).
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual
las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de
las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo