CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 303998
2009-09-25


Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta realiza varias preguntas relacionadas con la terminación del contrato por la duración de la obra, una vez culmine la licencia de maternidad, en los siguientes términos:
El Código Sustantivo del Trabajo establece en el Capítulo V la protección especial a la maternidad, dentro de la cual hace parte la prohibición de despedir a la trabajadora por motivo de embarazo o lactancia,

En efecto, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, establece:

"ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2, Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente".
Lo anteriormente indicado significa que el fuero de maternidad establecido por el legislador para las madres trabajadoras, comprende el período de gestación y los tres meses posteriores al parto (licencia de maternidad), pero durante la lactancia (periodo posterior a la licencia de maternidad) el empleador está facultado -según su voluntad- para despedir a la trabajadora con o sin justa causa, sin el requerimiento de la autorización del Inspector de Trabajo, pues para este caso no se hicieron extensivos los efectos establecidos para el despido durante el embarazo o licencia de maternidad, salvo si el motivo del despido es la lactancia.

En esta medida, si la trabajadora es despedida una vez finalizada la licencia de maternidad, tendría derecho sólo a la indemnización de perjuicios que le haya generado la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, debe precisarse que si el motivo de la terminación del contrato de obra obedece a haber llegado a la terminación de la obra para la cual fue contratada la trabajadora, no se podría aducir que se está en presencia de un despido sino de una forma legal de terminación del contrato de acuerdo con el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que el contrato de trabajo termina por d) Por terminación de la obra o labor contratada".

De manera que, puede inferirse de lo anterior que no se generaría la indemnización de perjuicios por despido sin justa causa, toda vez que la culminación de la obra trae consigo la terminación del contrato, y en consecuencia, la única obligación a cargo del empleador sería el pago de la liquidación, esto es, el pago de salarios debidos, vacaciones, debe informar al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales, y liquidar las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías).

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo