MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto
308208
2009-09-30
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta cuánto tiempo se ha establecido para efectuar la liquidación del contrato de trabajo a su finalización, en los siguientes términos:
A la terminación de un contrato de trabajo, surge para el empleador la obligación de efectuar la liquidación, esto es, el pago de salarios debidos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones si se causaron, y adicionalmente debe informar al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales.
Lo anterior, en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual consagra la indemnización por falta de pago al término del contrato, en los siguientes términos:
'ARTÍCULO 65:
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador
los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al
asalariado, como indemnización, una suma igual al último
salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro
(24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período
es menor Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la
fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado
su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá
pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia
Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique. (Subrayado fuera de texto).
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas
al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador
se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando
ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras ¡ajusticia
de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1°. Para proceder a la terminación del
contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por
escrito al trabajador, a la última defección registrada,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación
del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social
y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses
anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes
de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago
de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá
efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones
durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses
de mora.
PARÁGRAFO 2° Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo
solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más
de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás
seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente".
De acuerdo con la norma transcrita, es claro que el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario, el empleador tendría que pagar una indemnización equivalente a un salario diario por cada día de retraso.
Finalmente, es oportuno señalar que en caso de incumplimiento por parte del empleador en el pago de la liquidación del contrato de trabajo, puede acudir a la Dirección Territorial de su domicilio, con el fin de solicitar una citación para una audiencia de conciliación ante un Inspector de Trabajo y con la asistencia del trabajador, lograr algún acuerdo sobre sus eventuales derechos.
La presente consulta, se absuelve en los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe
Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo