CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto 308342
2009-09-30

Damos respuesta a su solicitud del asunto, en la cual pregunta sobre la norma que obliga al empleador a cancelar las comisiones sobre el recaudo de cartera en el, comento del retiro del trabajador, en los siguientes términos:

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de junio de 1998, expresó: salarios pactados por comisión. Ventas perfeccionadas después del retiro del trabajador. “Como regla general, la relación de causa a efecto entre el servicio subordinado y el salario representa que siempre en presencia del primero, debe producirse el segundo.

El salario constituye la contraprestación del servicio prestado personalmente y dentro de los lineamientos determinados por el empleador en ejercicio de la facultad subordinante.


Luego siempre que medie servicio de tales condiciones y circunstancias se genera el derecho a percibir la retribución correspondiente pues dentro de la reglamentación del servicio prestado bajo la especial protección del derecho laboral, no se admite la gratuidad del mismo e incluso, se llega más allá hasta prohibirla renuncia o cesión del salario que pretenda hacer el empleado, norma imperativa que por sus alcances sociales y por su condición de orden público es de aplicación obligatoria, negándole en consecuencia todo efecto a la manifestación o estipulación que resulte contraria.


Ello significa que si dentro de un contrato de trabajo se llega a pactar cualquier modalidad que en la práctica llegue a afectar los principios que se han reseñado tocantes con la obligatoriedad de la remuneración del servicio prestado bajo la subordinación laboral y con la irrenunciabilidad del salario, ellas carecen de eficacia.


Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin- condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo. Es decir la venta y el recaudo han sido posibles gracias a la prestación del servicio, se ha dado como consecuencia del mismo, la obtención, del fin perseguido y por ello se consolida el derecho a la retribución o por su relación de causa a efecto con el servicio prestado- condición pactada dentro del contrato de trabajo.


Significa lo anterior, que si el trabajador presto sus servicios logrando concertar la venta, el empleador no podría argumentar el no pago de la comisión porque inmediatamente no obtuvo el dinero del negocio celebrado, pues es claro que sin las funciones del trabajador no se hubiese logrado el fin, pues es claro que se trata de actividades cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias diferidas en el tiempo.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo