MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 308342
2009-09-30
Damos respuesta a su solicitud del asunto, en la cual pregunta sobre la norma que obliga al empleador a cancelar las comisiones sobre el recaudo de cartera en el, comento del retiro del trabajador, en los siguientes términos:
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de junio de 1998, expresó: salarios pactados por comisión. Ventas perfeccionadas después del retiro del trabajador. “Como regla general, la relación de causa a efecto entre el servicio subordinado y el salario representa que siempre en presencia del primero, debe producirse el segundo.
El salario constituye la contraprestación del servicio prestado personalmente y dentro de los lineamientos determinados por el empleador en ejercicio de la facultad subordinante.
Luego siempre que medie servicio de tales condiciones y circunstancias
se genera el derecho a percibir la retribución correspondiente
pues dentro de la reglamentación del servicio prestado bajo
la especial protección del derecho laboral, no se admite la
gratuidad del mismo e incluso, se llega más allá hasta
prohibirla renuncia o cesión del salario que pretenda hacer
el empleado, norma imperativa que por sus alcances sociales y por
su condición de orden público es de aplicación
obligatoria, negándole en consecuencia todo efecto a la manifestación
o estipulación que resulte contraria.
Ello significa que si dentro de un contrato de trabajo se llega a
pactar cualquier modalidad que en la práctica llegue a afectar
los principios que se han reseñado tocantes con la obligatoriedad
de la remuneración del servicio prestado bajo la subordinación
laboral y con la irrenunciabilidad del salario, ellas carecen de eficacia.
Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste
ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente
ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el
recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la
relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello
no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido
la obtención del fin- condición que se ha señalado
en el contrato como generante de la remuneración, sino que
su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse
de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan
en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por
ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo. Es decir
la venta y el recaudo han sido posibles gracias a la prestación
del servicio, se ha dado como consecuencia del mismo, la obtención,
del fin perseguido y por ello se consolida el derecho a la retribución
o por su relación de causa a efecto con el servicio prestado-
condición pactada dentro del contrato de trabajo.
Significa lo anterior, que si el trabajador presto sus servicios logrando
concertar la venta, el empleador no podría argumentar el no
pago de la comisión porque inmediatamente no obtuvo el dinero
del negocio celebrado, pues es claro que sin las funciones del trabajador
no se hubiese logrado el fin, pues es claro que se trata de actividades
cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias
diferidas en el tiempo.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo